Sumilla: Pronunciamiento sobre el objeto civil en etapa intermedia intermedia Al tratarse de un asunto en el que existía una pretensión específica de resarcimiento por parte de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, que no fue cuestionada por las partes en tanto que se limitaron a aceptar la extemporaneidad del recurso sobre el objeto penal, lo cual no tenía incidencia sobre el objeto civil ejercido, y que, desaparecido el tema punitivo, es lo único que cobra relevancia. En otras palabras, al haberse postulado como pretensión la reparación civil, dicho planteamiento es equivalente a la presentación de una demanda en un proceso civil, por cuanto el objeto penal había caído. Así, a la jueza de la etapa intermedia solo le competía establecer el cumplimiento de las formalidades de admisibilidad de la pretensión resarcitoria —la vigencia de la acción civil y la admisión o inadmisión de los medios de prueba correspondientes—; superado el saneamiento, debía incorporarse la pretensión civil en el auto de enjuiciamiento para que el juzgado competente lleve adelante el juzgamiento y emita la decisión que corresponda.
El Tribunal Superior convalidó o ratificó la ausencia de pronunciamiento sobre el extremo civil al considerar que la extemporaneidad de la oposición al sobreseimiento es equivalente al abandono de la demanda civil o a su inexistencia. Entonces, las decisiones emitidas se encuentran afectadas de nulidad por la ausencia, la omisión o el defecto por omisión incurrido, y no puede considerarse la ausencia de pronunciamiento como un pronunciamiento en forma; en consecuencia, el recurso de casación resulta fundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 965-2022, UCAYALI
SENTENCIA DE CASACIÓN SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Casación n° Casación n°965-2022/Ucayali
Lima, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS contra el auto de vista (Resolución n.o 11) del cuatro de marzo de dos mil veintidós (foja 92), expedido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmó el auto de primera instancia (Resolución n.o 6) del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno (foja 48), que declaró fundado el sobreseimiento postulado por el representante del Ministerio Público a favor de CARLOS REÁTEGUI PANDURO, y dispuso archivar la presente causa, por el delito de lavado de activos en la modalidad de ocultamiento y tenencia, actos de conversión y transferencia de dinero, previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo n.o 1106, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. El señor fiscal provincial, mediante reque Primero. rimiento del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno (foja 2 vuelta), formuló el sobreseimiento de la causa a favor del investigado CARLOS REÁTEGUI PANDURO por la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de ocultamiento y tenencia, previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo n. o 1106, en agravio del Estado.
∞ Los hechos atribuidos y enmarcados en el delito en mención, en síntesis, son que el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, por información de inteligencia se tuvo conocimiento que en el hospedaje “GALO I” en la habitación n.o 123, se estaría alojando CARLOS REÁTEGUI PANDURO, quien estaría transportando una carga de cuarenta kilos de cocaína y que lo tendría en su habitación. Por disposición superior se organizó y ejecutó un operativo con conocimiento del fiscal, de tal manera que personal policial se desplazó a bordo de un vehículo y llegó al jirón 7 de Junio n.o 552, luego de entrevistarse con el recepcionista y con su consentimiento y autorización ingresaron a la habitación n.o 123, donde con el consentimiento del ocupante CARLOS REÁTEGUI PANDURO, efectuaron el registro respectivo y observaron sobre la cama gran cantidad de billetes en moneda nacional y extranjera de diversa denominación, por un total de S/ 10 163 y USD 9500. Luego, mediante disposición fiscal se iniciaron las diligencias preliminares por el delito de lavado de activos, para posteriormente emitirse la formalización respectiva.
Segundo. Mediante decreto del siete de junio de dos mil veintiuno (foja 18), se notificó el requerimiento de sobreseimiento a las partes. El imputado absolvió el traslado mediante escrito del siete de julio de dos mil veintiuno (foja 20). Luego, se emitió la resolución del ocho de julio de dos mil veintiuno (foja 27) que fijó audiencia para el quince de septiembre de dos mil veintiuno. Posteriormente, el primero de septiembre de dos mil veintiuno (foja 37), el abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos, mediante el escrito presentado, se opuso al sobreseimiento, y propuso argumentos para el pronunciamiento de la pretensión civil. En lo pertinente a esta decisión, afirmó que, en el requerimiento fiscal de sobreseimiento, no se pronuncia en ningún extremo respecto de la pretensión civil (S/ 41 465.05), válidamente ejercida en su escrito de constitución en actor civil del cuatro de diciembre de dos mil veinte; se omite indicar si estima procedente, improcedente, fundada o infundada la pretensión civil.
Tercero. Seguidamente, en la fecha señalada, esto es, el quince de septiembre de dos mil veintiuno, se realizó la audiencia respectiva (foja 46), donde, luego de que el representante del Ministerio Público oralizara su requerimiento, se corrió traslado al actor civil a fin de que realice alguna acotación “ya que objetó el sobreseimiento de manera extemporánea” [sic], quien respondió que “ninguna, solo que deja a criterio del despacho” [sic].
Cuarto. El veinticinco de octubre de dos mil veintiuno (foja 48), se emitió el auto cuestionado (Resolución n.o 6), donde la jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declaró fundado el sobreseimiento postulado por el representante del Ministerio Público a favor de CARLOS REÁTEGUI PANDURO; en consecuencia, archivó la causa por el delito de delito de lavado de activos, en la modalidad de ocultamiento y tenencia, actos de conversión y transferencia de dinero, previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo n.o 1106, en agravio de Estado peruano.
Quinto. Frente a la decisión emitida, la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS promovió el recurso de apelación del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno (foja 56). Mediante el auto del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (foja 59), la citada impugnación fue admitida. El expediente judicial fue remitido a la Sala Superior.
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Sexto. Luego del trámite respectivo, se instaló la audiencia de apelación el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, conforme corre en el acta respectiva (foja 86). Seguidamente, los sujetos procesales concernidos expusieron los alegatos, según emerge del acta de audiencia mencionada. En ese contexto, el Tribunal Superior, a través del auto de vista del cuatro de marzo de dos mil veintidós (foja 92), confirmó el auto de primera instancia del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno (foja 48), que declaró fundado el sobreseimiento postulado por el representante del Ministerio Público a favor de Carlos Reategui Panduro; en consecuencia, archivó la causa por el delito de lavado de activos, en la modalidad de ocultamiento y tenencia, actos de conversión y transferencia de dinero, previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo n. o 1106, en agravio de Estado peruano.
[Continúa…]