Fundamento destacado: Cuarto. Que el delito tipificado en el artículo ciento setenticinco del Código Penal, se configura cuando el agente mediante engaño tiene acceso carnal u otro análogo con una persona de catorce y menos de dieciocho años de edad, requiriéndose para que se configure este delito que el agente emplee el engaño y con el vicio, a través del error, el consentimiento de la víctima para realizar el acto sexual; el engaño, por tanto, no debe tener la finalidad de conseguir el consentimiento de la víctima, sino facilitar a través del error la realización de la práctica sexual.
Quinto: Que en el caso sub judice no se configuran los presupuestos típicos exigidos por el artículo precitado, ya que la promesa incumplida por parte del procesado de entregar diversos objetos y bienes a favor de la agraviada no representa el engaño que exige la ley penal, por lo que la conducta del acusado Félix Fortunato Estrada Pérez es atípica, motivo por el cual se le debe absolver estando a lo dispuesto por los artículos doscientos ochenticuatro y trescientos uno del Código de Procedimientos Penales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 284-2004, JUNIN
Lima, diez de enero de dos mil cinco.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor vocal supremo Víctor Prado Saldarriaga; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que viene en recurso de nulidad, interpuesto por el señor fiscal superior, la sentencia de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha seis de octubre de dos mil tres, que condena a Félix Fortunato Estrada Pérez como autor del delito de seducción en agravio de la menor cuya identidad se mantiene en reserva, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo.
Segundo: Que el señor fiscal superior fundamenta su recurso de nulidad indicando que el colegiado no ha tomado en cuenta que la primera violación sexual ocurrió en el mes de julio de dos mil dos, cuando la agraviada contaba con menos de catorce años de edad, hechos que se repitieron hasta el mes de abril de dos mil uno, conforme lo señala la menor y que se encuentran corroborados con el respectivo certificado médico legal obrante en autos.
Tercero: Que se advierte que no se encuentra debidamente acreditada la fecha exacta de la primera relación sexual entre el procesado y la agraviada, debido a las diversas contradicciones en que incurre la menor, pues, a nivel preliminar, conforme es de verse a fojas ocho, señala que en el mes de junio de dos mil el encausado la invitó a pasear en su vehículo llevándola hasta las orillas del Río Chanchamayo donde procedió a besarla y hacer tocamientos indebidos; sin embargo, a nivel de instrucción a fojas cuarentidós, refiere que el acusado abusó sexualmente de ella en el mes de julio del mismo año; por su parte, el procesado manifiesta que la primera vez que tuvo relaciones sexuales con la menor fue el veintiocho de mayo de dos mil uno con su consentimiento, luego de lo cual le dio cinco nuevos soles como propina; siendo ello así, debe considerarse la fecha más favorable al encausado, esto es, el veintiocho de mayo de dos mil uno, cuando la agraviada contaba con más de catorce años de edad, conforme es de verse de la partida de nacimiento obrante a fojas sesentiuno.
[Continúa…]
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