Prolongación del impedimento de salida requiere de una especial dificultad y un riesgo de fuga [Apelación 39-2022, Lima]

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Sumilla: Prolongación del plazo de impedimento de salida.-

1. El impedimento de salida es una medida de coerción personal que limita la libertad de tránsito de las personas, específicamente de los imputados (cuando afecta a los testigos importantes se le considera una medida de seguridad procesal). Para su imposición, primero, requiere que resulte indispensable para la indagación de la verdad; segundo, el delito debe estar sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años; tercero, busca prevenir el riesgo de fuga (periculum libertatis); y, cuarto, amén de su expresa autorización legal, debe acreditarse, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, el presupuesto de fumus delicti comissi y el requisito de peligro de fuga —en cuya evaluación ha de tomarse en consideración el arraigo social del individuo— (vid.: ex artículos 253, numerales 2 y 3, y 295, numeral 1, del Código Procesal Penal). Para el plazo de la medida debe estarse al tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.

2. La prolongación del arraigo, como no puede ser de otra manera, requiere de la presencia, demostrada o acreditada, de circunstancias que importen una especial dificultad o ampliación del proceso, y que el imputado —atento a la finalidad de la aludida medida— pueda sustraerse a la acción de la justicia, como en lo pertinente estatuye el artículo 274, numeral 1, primer párrafo, del CPP. Las dificultades extraordinarias, no controlables, de la formación del proceso y el mayor riesgo de fuga deben estar presentes para poder acceder a una prolongación del impedimento de salida, en la medida en que de por medio existió un plazo de tres años de investigación.

3. Cuando se trata de la prolongación del impedimento de salida se debe indicar qué tipo de dificultades se presentaron en el curso de la causa, que eran incontrolables para la Fiscalía, así como en qué medida el riesgo de fuga permanece latente e inclusive con más fuerza, siendo del caso advertir que la sola gravedad de los cargos ya no es suficiente y debe complementarse con datos que revelen la concreción de ese riesgo. Cabe acotar que el propio Juzgado de la Investigación Preparatorias señaló que el imputado tiene arraigo suficiente, ha cumplido las restricciones impuestas y ha obedecido las citaciones respectivas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO APELACIÓN 39-2022/LIMA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–AUTO DE APELACIÓN–

Lima, cinco de abril de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por el señor FISCAL SUPREMO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS y la defensa del encausado RAÚL ERNESTO CARLOS SALCEDO RODRÍGUEZ contra el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos ochenta y cuatro, de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, que declaró fundado en parte el requerimiento de prolongación del plazo de impedimento de salida del encausado Salcedo Rodríguez por el plazo de tres meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por los delitos de cohecho activo genérico y organización criminal en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que, de cinco hechos investigados, se atribuyen al encausado SALCEDO RODRÍGUEZ la comisión de dos hechos delictivos. En efecto, se concertó con su coimputado, el empresario Luis Alberto Pedro Marsano Bacigalupo, para que este último pueda tener reuniones con el presidente de la Corte Superior del Callao, el investigado Walter Benigno Ríos Montalvo. Al citado magistrado se le solicitó, en violación de sus funciones, interceder a favor de la empresa Fundición Callao Sociedad Anónima, de la que Marsano Bacigalupo era gerente general. Incluso, el recurrente Salcedo Rodríguez intermedió para que se efectivice las donaciones y beneficios requeridos por Ríos Montalvo, de suerte que mantenía comunicación constante con él. ∞ Asimismo, el encausado SALCEDO RODRÍGUEZ integró la organización criminal “Los Cuellos Blancos del Puerto” al ser designado juez supernumerario desde febrero de dos mil diecisiete a julio de dos mil dieciocho –fecha en que se dio por concluida tal designación y se le suspendió en el cargo–. El citado procesado se encargaba de conseguir clientes para la organización, coordinaba con otro miembro de la misma la consecución de los resultados solicitados por terceros, y se encontraba a disposición de ella cuando se le requería determinada decisión en algún proceso que se tramitaba ante el Juzgado que despachaba.

§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LAS PARTES PROCESALES

SEGUNDO. Que el señor FISCAL SUPREMO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS en su escrito de recurso de apelación formalizado de fojas quinientos tres, de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, requirió la revocatoria del auto de primera instancia y que se dicte la prolongación de impedimento de salida por doce meses. Argumentó que al encausado Salcedo Rodríguez se le inculpó formalmente mediante Disposición Fiscal de siete de febrero de dos mil diecinueve, acumulada a otra Disposición, la comisión de los delitos de cohecho activo genérico (cómplice primario) y de organización criminal –tipos delictivos reconducidos por Disposición de cuatro de enero de dos mil veintidós–; que, a raíz de su requerimiento de impedimento de salida del país, por auto de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, se dictó dicha medida de coerción personal por el plazo de treinta y seis meses; que, sin embargo, está pendiente de concluir la investigación preparatoria y pasar a la etapa intermedia, por lo que es menester ampliar el plazo del impedimento de salida a doce meses para asegurar la presencia del imputado a esas etapas procesales, no siendo razonable un plazo adicional de solo tres meses; que la causa comprende delitos graves, se sigue contra nueve investigados y aun se requiere la actuación de numerosas diligencias que supondría un plazo que excedería los tres meses concedidos.

TERCERO. Que la defensa del encausado SALCEDO RODRÍGUEZ en su escrito de recurso de apelación formalizado de fojas quinientos once, de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, instó se revoque el auto de primera instancia que dictó prolongación por tres meses del plazo de la medida de impedimento de salida y se declare infundado dicho requerimiento. Alegó que se le impuso impedimento de salida por treinta y seis meses, la cual venció el veintiséis de febrero de dos mil veintidós; que no existe una valoración del por qué debería de prolongarse el impedimento de salida; que está cumpliendo con los emplazamientos judiciales, tiene arraigo social y pagó la caución impuesta; que la investigación se prolongó por tres meses y no es compatible con un impedimento solicitado de doce meses; que a su coimputado Marsano Bacigalupo se le levantó la medida de impedimento de salida; que el argumento de la gravedad de la pena de los delitos imputados no es suficiente para justificar una prolongación del impedimento de salida, además no se analizó si constan situaciones de dificultad en la investigación; que no se cumple con el principio de proporcionalidad.

§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

CUARTO. Que, según se señaló, el requerimiento de ampliación del plazo de la medida de impedimento de salida corre a fojas dos y es de fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós. El Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas cuatrocientos ochenta y cuatro, de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, dictó la prolongación del plazo por tres meses. Contra esta resolución ambas partes interpusieron recurso de apelación [fojas quinientos tres y quinientos once], concedidas por auto de fojas quinientos veintiséis, de veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

∞ Elevado el expediente a este Tribunal Supremo, por decreto de fojas cincuenta y dos –del cuadernillo formado en esta instancia suprema–, de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, se señaló para el día de hoy fecha para la audiencia de apelación.

∞ La audiencia de apelación se celebró con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor César Zanabria Chávez, y la defensa del encausado Salcedo Rodríguez, doctor Hugo Manuel Canevaro Fernández, según el acta adjunta. También estuvo presente e intervino el encausado Salcedo Rodríguez.

∞ Concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura impugnatoria estriba en determinar si la prolongación de la medida de impedimento de salida por tres meses adicionales es jurídicamente correcta y cumple con los principios de intervención indiciaria y de proporcionalidad (ex artículo 253, numeral 2, del Código Procesal Penal).

SEGUNDO. Que, al respecto, es de tener presente que el impedimento de salida es una medida de coerción personal que limita la libertad de tránsito de las personas, específicamente de los imputados (cuando afecta a los testigos importantes se le considera una medida de seguridad procesal). Para su imposición, primero, requiere que resulte indispensable para la indagación de la verdad; segundo, exige que el delito debe estar sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años; tercero, procura prevenir el riesgo de fuga (periculum libertatis); y, cuarto, amén de su expresa autorización legal, debe acreditarse, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, el presupuesto de fumus delicti comissi y el requisito de peligro de fuga –en cuya evaluación ha de tomarse en consideración el arraigo social del individuo– (vid.: ex artículos 253, numerales 2 y 3, y 295, numeral 1, del CPP). Para el plazo de la medida debe estarse al tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.

[Continúa …]

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