Sumilla: Prolongación del plazo de la investigación preparatoria. Oportunidad procesal. 1. El artículo 342 del Código Procesal Penal fija un plazo determinado de duración del procedimiento de investigación preparatoria; y, lo subdivide, según se trate de procedimientos investigativos simples, complejos o contra integrantes o vinculados a organizaciones criminales. Este plazo, sin duda impropio (su vulneración no genera nulidad de actuaciones sino de eventuales correcciones disciplinarias contra los integrantes de las oficinas fiscal y judicial que lo incumplan), puede ser objeto de prórroga por única vez, y cuando se trata de los últimos procedimientos investigativos corresponde acordarlo al juez de la investigación preparatoria.
2. La prórroga nunca es automática. Solo puede disponerse “[…] por causas justificadas, […]”. Se trata, por ende, de respetar el derecho al plazo razonable o interdicción de las dilaciones indebidas, en tanto criterio temporal más relevante, y de garantizar, en su consecuencia, que las investigaciones no se extiendan irrazonablemente y, además, evitar tiempos muertos y la falta de diligencia del investigador, así como que las partes procesales realicen actuaciones cuando el plazo ya precluyó.
3. El procedimiento, como conjunto de actos que se suceden y que se anteponen los unos a los otros, está ordenado necesariamente entre otras cosas por el factor tiempo; y, la ordenación temporal de los actos procesales afecta por igual a los del juez y a los de las partes. Las actuaciones procesales no solo se practican sin dilación, sino que están sujetas a los principios de improrrogabilidad de los plazos y de impulso de oficio de las mismas; y, un correlato de ambos principios, el principio de preclusión de los actos procesales, “[…] que resulta del transcurso del plazo o término prevista para la realización de un determinado acto procesal y se traduce en la pérdida de la oportunidad, para que la parte que levantó la carga de su práctica dentro del plazo o en el término señalado, de llevar a cabo su práctica de forma extemporánea”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 1611-2021, HUAURA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, once de julio de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE HUAURA contra el auto de vista de fojas ciento ochenta, de tres de mayo de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento siete, de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, declaró improcedente el requerimiento fiscal de prórroga del plazo de la investigación preparatoria; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Javier Jesús Alvarado Gonzales Del Valle, Próspero Adalberto Senosaín Calero, Juan José Lengua Salvador, Abel Vidal Valdez Guerra, Herbert Rossbelt Sáenz Ríos, Ángel Oscar Matos Matos, Carmen Rosa Lescano Manco, Rosio Gonzales Díaz, María Antonia Sánchez Cuzcano, Anselmo Ventocilla Villarreal, Hugo Gonzales Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal y Olmer Torres Albornoz por delito de peculado doloso por apropiación en agravio del Estado – Gobierno Regional de Lima.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial Penal Corporativo del Segundo Despacho de Investigación Preparatoria de Huaura por Disposición Fiscal Cuatro, de fojas seis, de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, formalizó investigación preparatoria contra Javier Jesús Alvarado Gonzales Del Valle, Prospero Adalberto Senosain Calero, Juan José Lengua Salvador, Abel Vidal Valdez Guerra, Herbert Rossbelt Sáenz Ríos, Ángel Oscar Matos Matos, Carmen Rosa Lescano Manco, Rosio Gonzales Díaz, María Antonia Sánchez Cuzcano, Anselmo Ventocilla Villarreal, Hugo Gonzales Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal y Olmer Torres Albornoz por delito de peculado doloso por apropiación en agravio del Estado – Gobierno Regional de Lima. Declaró compleja la investigación preparatoria y fijó el plazo de la misma en ocho meses, en atención a la cantidad significativa de actos de investigación que debían ejecutarse.
∞ El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura por resolución de fojas treinta y tres de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, registró la investigación preparatoria seguida contra Javier Jesús Alvarado Gonzales Del Valle y otros por delito de peculado doloso por apropiación en agravio del Estado – Gobierno Regional de Lima, por el plazo de ocho meses, al ser declarada compleja (ex artículo 3 del Código Procesal Penal).
SEGUNDO. Que mediante requerimiento escrito de fojas cuarenta, presentado el trece de marzo de dos mil veinte, el señor Fiscal Provincial Penal Corporativo del Segundo Despacho de Investigación Preparatoria de Huaura solicitó se conceda prórroga del plazo de investigación preparatoria por ocho meses adicionales a fin de culminar las diligencias correspondientes que urgen para el esclarecimiento de los hechos investigados.
∞ Acto seguido, el Juzgado de la Investigación Preparatoria por resolución de fojas cuarenta y nueve, de catorce de julio de dos mil veinte, apremió al fiscal requirente a que en el plazo de un día informe acerca de los sujetos procesales personados en sede fiscal, con precisión de nombres, apellidos, domicilios reales y procesales (nombre, apellido de la defensa y su casilla electrónica), bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerse por no presentado su requerimiento y continuar con el proceso.
∞ El fiscal Provincial por escrito de fojas cincuenta y seis, de catorce de septiembre de dos mil veinte, volvió a solicitar prórroga por el plazo de ocho meses, estando a que los plazos procesales se encontraban suspendidos desde el dieciséis de marzo de dos mil veinte hasta el dieciséis de julio del mencionado año.
TERCERO. Que el Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaura, tras el requerimiento del fiscal de catorce de septiembre de dos mil veinte, emitió el auto de primera instancia de fojas ciento siete, de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, que declaró improcedente el pedido de prórroga del plazo de investigación preparatoria compleja.
CUARTO. Que, en virtud del recurso de apelación del señor fiscal Provincial, la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura profirió el auto de vista de fojas ciento ochenta, de tres de mayo de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento siete, de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, declaró improcedente el pedido de prórroga del plazo de investigación preparatoria compleja requerido por el Ministerio Público ∞ Contra el auto de vista, el señor Fiscal Superior interpuso recurso de casación.
QUINTO. Que el señor fiscal superior en su escrito de recurso de casación de fojas ciento noventa, de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, denunció el motivo de casación de infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–), aunque mencionó el quebrantamiento de precepto procesal, esto es, del artículo 144, apartado 1, del CPP. ∞ Propuso, desde el acceso excepcional, ante sentencias casatorias contradictorias, se determine si corresponde conceder la prórroga del plazo complejo aun cuando el Ministerio Público lo solicitó vencido el plazo inicial de investigación.
SEXTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas cincuenta y seis, de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el referido recurso y, desde la voluntad impugnativa, derivó la causal de casación al motivo de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional): artículo 429, inciso 1, del CPP.
SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día cuatro de julio del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la señora fiscal adjunta suprema en lo penal, doctora Jacqueline Elizabeth Del Pozo Castro, y la defensa de la encausada María Antonia Sánchez Cuzcano, doctor Eloy Enrique Ponce Caipo, y del encausado Próspero Adalberto Senosain Calero, doctora Judith Rebaza Antúnez cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional se circunscribe a determinar, desde la casual de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional), la oportunidad, sin perjuicio de tener presente los presupuestos constitucionales y los demás requisitos legales para disponer la prórroga del plazo de un procedimiento de investigación preparatoria complejo.
SEGUNDO. Que es de tener presente que el artículo 342 del CPP fija un plazo determinado de duración del procedimiento de investigación preparatoria; y, lo subdivide, según se trate de procedimientos investigativos simples, complejos o contra integrantes o vinculados a organizaciones criminales: ciento veinte días, ocho meses y treinta y seis meses, respectivamente. Este plazo, sin duda impropio (su vulneración no genera nulidad de actuaciones sino de eventuales correcciones disciplinarias contra los integrantes de las oficinas fiscal y judicial que lo incumplan), puede ser objeto de prórroga por única vez, y cuando se trata de los últimos procedimientos investigativos (complejos y contra organizaciones criminales) corresponde acordarlo al juez de la investigación preparatoria.
[Continúa …]


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