La prohibición de suspensión de pena para delitos de colusión o peculado no es inconstitucional [Exp. 5228-2022-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 17. A mayor abundamiento, en lo que corresponde al derecho a la igualdad ante la ley alegado, se verifica que la regulación restrictiva (Ley 30304) comprende a algunos funcionarios, y se refiere a ciertos delitos directamente relacionados con la función pública, lo cual es una concreción del principio constitucional de lucha contra la corrupción, desarrollado en la jurisprudencia de este órgano colegiado[15]. Siendo así, se requería que el demandante proponga un término de comparación válido para poder analizar si, respecto de otros grupos de personas y tipos delictivos, el trato diferenciado resultaba injustificado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

18. Asimismo, en lo que concierne al derecho a la libertad personal, este Tribunal resalta que la privación de la libertad personal de las personas condenadas por los delitos dolosos establecidos en los artículos 384 y 387 del Código Penal no depende de la puesta en vigor de Ley 30304, ni de normas similares que hubieran modificado el artículo 57 del Código Penal, que únicamente regulan la posibilidad de suspender una pena que ya ha sido determinada. En este sentido, la imposición de una condena de prisión efectiva corresponde, directamente, a la determinación de la responsabilidad penal por parte del individuo que cometió un delito, y el establecimiento de la pena, así como la modalidad en que esta se cumplirá, son competencia de la justicia penal y no pueden ser reexaminadas por la justicia constitucional16, a menos de que se hubiera trasgredido derechos fundamentales, tales como el debido proceso o la debida motivación, lo que tampoco se verifica en el presente caso.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 212/2024
EXP. N.° 05228-2022-PHC/TC, APURÍMAC

JOEL CANO CARRASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Cano Carrasco contra la resolución de fecha 16 de setiembre de 2022 1 , expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con 28 de marzo de 2022, don Joel Cano Carrasco interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Ricardo Alberto Brousset Salas, Susana Ynes Castañeda Otsu, Iris Estela Pacheco Huancas e Iván Salomón Guerrero López, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de proporcionalidad, idoneidad, necesidad y razonabilidad.

Solicita que se declare nula la sentencia de casación de fecha 16 de noviembre de 20213 , que declaró fundado el recurso de casación excepcional interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de segunda instancia, Resolución 25, de fecha 21 de agosto de 20184 , emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia del 22 de febrero de 2018, en cuanto le impuso a don Joel Cano Carrasco tres años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de colusión. La sentencia casatoria cuestionada declaró nula la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2018 en el referido extremo y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia del 22 de febrero de 2018, en el extremo que impuso tres años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva5 .

Sostiene que el Ministerio Público, en el recurso de casación que interpuso contra la citada sentencia de segunda instancia, invocó los siguientes agravios: (i) primera causal: la indebida interpretación del artículo 57 del Código Penal, pues la sala superior revocó la efectividad de la pena con el argumento de que, al día de los hechos (22 de agosto de 2015), no estaba prevista la prohibición de suspensión de la ejecución de la pena; (ii) segunda causal: el criterio asumido por la sala superior es incorrecto, porque la prohibición existía desde el 28 de febrero de 2015, fecha en la que se publicó la Ley 30304, que incorporó al artículo 57, en su párrafo final, el extremo que prescribe que la suspensión de la pena es inaplicable a los funcionarios y servidores públicos; (iv) tercera causal: la Ley 30710 no modificó, sino que amplió la prohibición legal para la inaplicación de la suspensión de la ejecución de la pena; (v) cuarta causal: el desarrollo de la doctrina que implica que la sentencia de vista no sólo aplica de forma indebida la revocación de la efectividad de la pena, sino que lo fundamenta en la carencia de antecedentes y que la conducta desplegada por los acusados no es grave, lo que lleva a sostener que la aplicación del último párrafo del artículo 57 del Código Penal es facultativa y no obligatoria; y, (v) quinta causal: que debe revocarse la suspensión de la pena sin necesidad de declarar nula la sentencia, debido a que los procesados ejercieron su derecho de defensa durante todo el proceso y porque el acusado en su recurso de apelación no cuestionó la efectividad de la pena.

Afirma que en el auto de calificación del recurso de casación de fecha 26 de julio de 2019, la sala penal transitoria demandada declaró bien concedido el recurso excepcional de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial. Sin embargo, la sentencia de casación sólo se fundamentó en el carácter imperativo de la Ley 30304, en el último párrafo del artículo 57 del Código Penal, en la política criminal optada por el legislador peruano y en la interpretación de los convenios internacionales de la lucha contra la corrupción. Más aún, enfatiza que en la citada sentencia ninguno de sus fundamentos ha sido mencionado como doctrina jurisprudencial, por lo que no cumplió con atender la causal por la cual fue admitido el recurso de casación.

Anota que se aplicó la Ley 30304 sin pronunciarse respecto a si la pena efectiva es proporcional, idónea y necesaria para lograr su resocialización; y que los jueces demandados no consideraron los principios constitucionales de proporcionalidad, idoneidad, necesidad de la pena efectiva y razonabilidad al momento de interpretar los convenios internacionales de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) y la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC).

Asevera que en el presente caso en concreto es evidente que se aplicó el derecho penal del enemigo desarrollada por Günther Jakobs; que en la sentencia de casación se prefirió aplicar una política criminal de excepcionalidad de la suspensión de la pena justificada en la calidad del sujeto transgresor, el tipo de delito sancionado y el impacto social, sin considerar los principios constitucionales en mención, por lo que la aplicación de la sentencia corresponde a la característica propia del derecho penal del enemigo, lo cual es incompatible con el Estado constitucional de derecho. Destaca que la política criminal no debió ser aplicada sobrepasando los principios constitucionales indicados. Acota que, la aplicación de la Ley 30304 sin realizar un análisis de su constitucionalidad, proporcionalidad y razonabilidad en el caso en concreto, implica retornar al pasado, cuando el juez se limitaba a la aplicación literal de la ley; y que no es aceptable que la ley dictada por el legislador sea aplicada de forma automática, puesto que el juez se estaría sometiéndose al Poder Legislativo, con lo que se menoscaba el principio de autonomía que la Constitución Política le reconoce, pues se convierte en solo un ejecutante del legislador, sin poder de control sobre las leyes, lo cual debilita las bases del principio de la separación de poderes.

Afirma que los jueces supremos demandados realizaron una errónea interpretación de los convenios internacionales, debido a que impusieron una pena efectiva justificándose en el compromiso internacional de erradicación de la corrupción, sin haber considerado que nuestra normativa constitucional exige la aplicación de los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad ante la ley, y de los derechos a la libertad personal y dignidad de la persona humana. Precisa que la sentencia de casación expone al Estado peruano a que incurra en responsabilidad internacional, por vulneración de los derechos fundamentales y los principios en mención.

Aduce que, al momento de emitirse la sentencia de casación, el colegiado supremo demandado realizó una interpretación literal del CNUCC y de la Ley 30304 para la imposición de una pena, sin haberse respetado los derechos y principios invocados. Asevera que se explicó que el juez, en determinados casos de mínima lesividad, puede recurrir a la aplicación de la Ley 29499; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia de casación no se ha emitido pronunciamiento respecto a si le podría ser aplicable otra pena distinta a la pena efectiva, y se limitó a una mera enunciación.

Arguye que el colegiado supremo demandado incurrió en error al indicar que, al ser el actor intraneus, le resultaba aplicable el último párrafo del artículo 57 del Código Penal, vulnerándose así los mencionados principios. Sobre el particular, señala que para optar por la ejecución efectiva o suspendida de la pena o por la limitación de días libres o servidos a la comunidad no debería considerarse si el actor es intraneus, sino que debería resolverse en función a datos objetivos relacionados con la conducta o la gravedad del hecho, los cuales debieron ser valorados, pues no incurre en reincidencia o habitualidad, y además el delito cometido es de mínima lesividad, no se causó perjuicio patrimonial al Estado y la pena es de corta duración. Agrega que se encuentra inhabilitado para ocupar cargo público a fin de que a través de una medida razonable, proporcional, adecuada e idónea y constitucional se logre el fin de la pena la resocialización del condenado.

Sostiene que el colegiado supremo se sometió a la ley sin haber cumplido previamente con el poder-deber del control de constitucionalidad de la Ley 30304 y sin realizar el test de proporcionalidad, idoneidad, necesidad y razonabilidad de la pena en relación con el actor. Además, no se consideró que la determinación de la pena no puede estar desligada de su carácter constitucional en relación con la persona que sufrirá dicha pena, y que, en el caso concreto, el colegiado supremo no realizó el control difuso a efectos de realizar una interpretación de la ley de conformidad con la Constitución; es decir, teniendo en consideración el respeto a la dignidad de la persona, al haber impuesto una pena efectiva a razón de la aplicación de la temporalidad de la ley, sin considerar los citados principios referidos a la pena efectiva. Resalta que la prohibición de la suspensión de la pena efectiva emitida por el legislador en la Ley 30304 tiene origen y connotaciones de emotividad social y política, mas no jurídica ni científica.

Manifiesta que el colegiado supremo, en la decisión II de la parte resolutiva, se convierte en juez de instancia para declarar nula la sentencia de vista en mención, pero omite pronunciarse respecto a la conversión de la pena en los siguientes sentidos: (a) pudo rechazar la conversión de la pena; (b) no correspondía el pronunciamiento de la conversión de la pena, quedando a salvo su derecho que debía ser invocado en otro proceso o ante el juez de instancia; (c) no correspondía pronunciarse sobre la conversión de la pena; y d) debió desarrollar y aplicar la conversión de la pena, tras haber asumido que el rol de juez de instancia le facultaba para pronunciarse sobre la conversión de la pena.

Menciona que, independientemente de que se haya impugnado la pena impuesta o no se haya cuestionado su efectividad, el colegiado supremo estaba obligado a aplicar los citados principios, en función al respeto de la dignidad humana, para determinar si la pena efectiva cumpliría el fin resocializador respecto de la persona que la sufrirá. Acota que los jueces supremos demandados no desarrollaron el test de proporcionalidad de la medida impuesta y, de forma aparente, realizaron la remisión de los convenios internacionales de lucha contra la corrupción como CNUCC y el CICC, y citaron el desarrollo de la política criminal y la aplicación del carácter prohibitivo de la Ley 30304, pero no desarrollaron los citados principios. Tampoco consideraron que la pena es de duración corta, la falta de antecedentes penales del actor, la mínima lesividad del delito ni la inhabilitación para ocupar cargo público, los cuales eran datos relevantes al momento de realizar el examen de proporcionalidad. Precisa que la sentencia de casación no contiene una estructura lógica para imponerle una pena efectiva.

Alega que existen otras medidas alternativas para lograr la resocialización del condenado con la ciudadanía, que no tiene la condición de reincidente o habitual, y que no necesariamente se logra la resocialización prohibiendo la suspensión de la pena cuando se trate de sanciones de corta duración. Asevera que cumple los requisitos del artículo 57 del Código Penal y, al no ser merecedor de beneficios penitenciarios, se estaría obteniendo un efecto contrario, al imponérsele una pena efectiva que, en lugar que resocializarlo, lo disocia, pues entraría en contacto con delincuentes más avezados. En tal sentido, refiere que la imposición de una pena efectiva no es una medida idónea, adecuada, ni razonable, para una persona que no tiene antecedentes penales por delito alguno. Por tanto, concluye que la pena efectiva no es la medida adecuada para la finalidad que se busca tutelar, que es la dignidad de la persona humana, la resocialización y la erradicación de la corrupción, por lo que se debió haber optado por otras medidas alternativas, tales como la suspensión de la pena, la prestación de servicios comunitarios o la limitación de días libres.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincheros, mediante Resolución 1, de fecha 5 de abril de 2022[6], admite a trámite la demanda.

[Continúa…]

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