Fundamento destacado: 3. Este Tribunal ha señalado en sus sentencias recaídas en los Expedientes N.º 1918-2002-HC/TC y N.º 1553-2003-HC/TC que «la interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena» es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que sólo éste hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley N.º 27454, si sólo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado. cuyo poder se expresa en la actuación de 1 instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público o, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del medio impugnatorio idóneo, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de incrementar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación».
EXP. N.° 05975-2008-PHC/TC
AREQUIPA
DALGER RENZO RAMOS MONROY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2010, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Suguey Magaly Ramos Monroy contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 590, su fecha 29 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas Corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Dalger Renzo Ramos Monroy y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, los señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Principe Trujillo y Urbina Gambini. Solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria de fecha 1 de agosto de 2007, por vulneración a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del beneficiario.
Refiere que el beneficiario fue condenado a 25 años de pena privativa de libertad por los delitos de violación sexual y homicidio calificado y absuelto por el delito de secuestro (Exp. N.° 1216-2005); consecuentemente, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad respecto al extremo de la absolución por el delito de secuestro. En este sentido alega que la Sala emplazada ha violado el/principio de la prohibición de la reformatio in peius ya que ha agravado la pena privativa de libertad impuesta, a 30 años, cuando ni el extremo en que se le condenó ni quantum de la pena impuesta, habían sido materia del recurso de nulidad.
Realizada la investigación sumaria, los vocales empleados señalan que la resolución cuestionada ha sido emitida en ejercicio regular de sus funciones por lo que no se ha vulnerado los derechos del actor.
El Sexto Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 12 de agosto de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada no vulnera los derechos del demandante toda vez que ha sido emitida dentro de un proceso regular.
La Sala superior confirma la resolución apelada señalando que en el proceso penal seguido contra el demandante se han respetado sus derechos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 1 de agosto de 2007, alegándose con tal propósito la violación de la prohibición de la reformado in peius, pues la Sala Suprema demandada agravó la pena cuando ésta no fue materia del recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público.
2. En el proceso penal seguido contra el favorecido, representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad respecto al extremo referido a la absolución del recurrente por el delito de secuestro, sin cuestionar el extremo de la condena por los delitos de homicidio y violación. Sin embargo, la Sala suprema declaró no haber nulidad en el extremo impugnado, y modificó el quantum de la pena impuesta en los delitos de violación sexual y homicidio calificado. En atención a ello y observándose que dicho pronunciamiento incide de manera negativa en el derecho a la libertad del actor, el Tribunal Constitucional tiene competencia ratione materiae para evaluar la legitimidad constitucional de la cuestionada resolución suprema.
Interdicción de la Reformado in peius
3. Este Tribunal ha señalado en sus sentencias recaídas en los Expedientes N.° 1918- 2002-HC/TC y N.° 1553-2003-HC/TC que la interdicción de la reformatio in peius o “reforma peyorativa de la pena” es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que sólo éste hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley N.° 27454, si sólo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el tus puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la sentencia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del medio impugnatorio idóneo, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de incrementar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación”.
4. El artículo 300° del Código de Procedimientos Penales regula el ámbito del recurso de nulidad señalando que:
“1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse .sobre el asunto materia de impugnación, (resaltado nuestro).
2. Las penas o las medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad, sólo podrán ser modificadas cuando les sea favorable.
3. Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, ¡a Corte Suprema podrá modificar la pena o medida de seguridad impugnada, aumentándose o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.» (Resaltado nuestro)
Se observa entonces que el dispositivo legal citado establece la facultad de la Corte Suprema para modificar la pena o medida de seguridad, aumentándola o disminuyéndola, siempre y cuando éstas hayan sido impugnadas por el Ministerio Público, lo que significa que si éste no impugnó ni la pena ni la medida de seguridad impuesta, la Corte Suprema no podría modificarlas.
[Continúa…]
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