Sumilla: Suficiencia probatoria para condena: a) En la sindicación formulada por la menor agraviada subyace una versión de los hechos con referencias fácticas suficientes, que denotan coherencia y solidez, y superan el test de verosimilitud interna. En el relato analizado convergen corroboraciones periféricas objetivas, que cumplen con la verosimilitud externa. El testimonio incriminatorio satisface las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.
b) La pena impuesta no es proporcional con el injusto y la responsabilidad por el hecho; sin embargo, no puede incrementarse en razón al principio non reformatio in peius, dado que el representante del Ministerio Público no impugnó este extremo de la decisión.
c) La reparación civil fue determinada con proporcionalidad y razonabilidad; por lo tanto, debe ser confirmada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 461-2019, Lima Sur
Lima, doce de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Javier Edgar Figueroa Ñope contra la sentencia del siete de noviembre de dos mil dieciocho (foja 663), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con clave 007-2015 (13 años de edad), a veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar el sentenciado a favor de la citada agraviada; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con lo dictaminado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el Juez Supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. Conforme a la acusación fiscal (foja 427 y siguientes), se imputa al encausado Javier Edgar Figueroa Ñope que: el diez de mayo de dos mil catorce, en horas de la mañana, cuando la menor agraviada identificada con la clave número 007-2015 (13 años de edad) se encontraba caminando con dirección a su inmueble ubicado en la calle Los Geranios manzana F, lote 12, Paradero 04, Parte Alta Nueva Esperanza, Villa María de Triunfo, fue abordada por el procesado Javier Edgar Figueroa Ñope, quien a bordo de un vehículo menor (mototaxi) de placa de rodaje número C4-8976 y bajo engaños, se ofreció a trasladarla hasta su vivienda; sin embargo, en el trayecto, cambio de destino, y la condujo a una habitación del hostal Arco Iris, situado en la prolongación Pachacútec número 5455, Tablada de Lurín, Villa María del Triunfo, en donde, la despojó con amenazas de sus prendas de vestir y la ultrajó sexualmente, acto que provocó que la menor agraviada empiece a sangrar, situación que posibilitó que el encausado la lleve a su vivienda, no sin antes amenazarla con atentar contra su vida si contaba lo sucedido. Posteriormente, la menor agraviada fue conducida por sus familiares al Centro Médico Daniel Alcides Carrión, de donde los médicos la trasladaron al Hospital María Auxiliadora, por haber sido víctima de violación sexual.
II. Expresión de agravios
Segundo. El recurrente Figueroa Ñope fundamentó su recurso de nulidad (foja 659) y solicitó su absolución de los cargos incriminados, bajo los siguientes argumentos:
2.1. El Colegiado emitió sentencia condenatoria solo con la versión de la menor agraviada, la cual no es creíble, más aún, no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número 2- 2005/CJ-116.
2.2. Negó en forma categórica la sindicación en su contra. En el juicio oral, indicó no haber amenazado ni mantenido relaciones sexuales con la agraviada; declaración que se ve apoyada periféricamente con el certificado médico legal, que concluyó que en la muestra vaginal de la agraviada no se observaron espermatozoides, lo cual no fue valorado por la Sala.
2.3. No se valoró la prueba documental referida al chat de Facebook, en donde, presuntamente, intervino la menor agraviada.
2.4. Si bien con el certificado médico legal se prueba que la menor agraviada fue víctima de abuso sexual, la referida prueba no vincula al recurrente como responsable del hecho incriminado.
2.5. Respecto a la declaración de Katherine Roció Pachas Cruz (amiga de la agraviada), no ha sido debidamente valorada por la Sala Penal Superior, ya que dicha testigo relata que la menor agraviada le había comentado que había tenido relaciones sexuales con una persona llamada Fredy.2.6. Respecto a la testimonial de Miguel Ángel Ponce Chamorro (dueño del hostal), indicó que existe un registró de ingreso al hostal; no obstante, no se registró el ingreso del DNI del imputado.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. Tratándose de un delito de violación sexual, no puede dejar de ponderarse la dificultad probatoria que plantea por la forma clandestina de su producción. En el ámbito nacional, es doctrina reiterada que la sola declaración de la víctima tiene aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En ese sentido, en el caso concreto, el sustento de la imputación penal formulada contra Javier Edgar Figueroa Ñope reside en la sindicación de la menor agraviada, identificada con la clave número 007-2015 (de 13 años de edad). Ello exige situarse en lo que en doctrina se denomina “declaración testifical de la víctima”; en tal virtud, corresponde,remitirse a los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ- 116, respecto a que las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, poseen entidad para ser consideradas prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones; las garantías de certeza, en torno a aquella, son las siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva (lo concerniente al odio, resentimiento, enemistad u otras circunstancias entre agraviado e imputado), b) verosimilitud (coherencia y solidez de la declaración y su corroboración periférica) y c) persistencia en la incriminación. Por cuestiones metodológicas este Tribunal Supremo analizará, primero, la verosimilitud, y en segundo y tercer lugar, la persistencia incriminatoria y la ausencia de incredibilidad subjetiva, respectivamente.
Cuarto. Así, en el examen de coherencia del relato, esto es, verosimilitud interna, subyace una versión de los hechos con referencias fácticas suficientes en lo que respecta a la agresión sexual, lo que descarta un relato con datos manifiestamente inverosímiles y contrarios a la lógica; tal como se aprecia de la declaración de la menor agraviada identificada con la clave número 007-2015, quien en su entrevista preliminar (foja 13), señaló que: “por circunstancia casual y a proposición de Javier Edgar Figueroa Ñope, quien vive en su casa, es moto taxista, es la primera vez que mantuvo relaciones sexuales en un hotel de Villa María del Triunfo, y no está embarazada [sic]”. De la misma manera, la referida menor agraviada, en su entrevista única de denuncia (foja 73), indicó que:
El día 10 de mayo del 2014, mi vecino de nombre Javier Edgar Figueroa Ñope, quien maneja una moto taxi de color celeste, como tenía una actividad en mi colegio por el día de la madre en el estadio Nueva Esperanza, y mi mamá al ver que me encontraba con mis amigas me dejó ahí para irse al médico habiendo quedado antes que nos encontraríamos en su puesto de periódico, ubicado en el paradero cuatro, y luego de haber estado diez minutos en mi actividad me retiré a su puesto de trabajo de mi mamá (puesto de periódico) porque me dolía mi cabeza, cuando me encontraba caminado se aparece mi vecino (procesado) a bordo de su moto taxi, acercándose me dice vas para tu casa, sin pensar que me haría daño, subió a su mototaxi me siento en el asiento posterior, en el trayecto me decía que linda eres, y con una mano me cogía de mi muñeca, le dije que me suelte, y él (procesado) me decía no te voy a soltar volviendo a señalarle que me encontraba lastimando, él no me hizo caso y continuó manejando es ahí donde se desvía de camino y al suplicarle que me deje ir él (procesado) me dijo nadie te va hacer caso, y me llevó al hotel «Arco Iris» ubicada en Nueva Esperanza, distrito de Villa María del Triunfo ingresando a una habitación de este hotel el procesado me empujó contra la cama, me tapó mi boca y quitándome mi short, haciendo lo mismo el procesado (quitarse su pantalón como su trusa) se echó encima de mí, y penetró su pene en mi vagina, pese a que yo le decía que me soltara él continuaba penetrando su pene en el interior de mi vagina, también me besaba en mi boca, y mi cuello, al ver el procesado que cuando había penetrado su pene en mi vagina me había salido sangre, me agarró de mi mano y me dijo que no dijera a nadie estos hechos, luego vistiéndome, y ver que continuaba sangrando se puso nervioso, al tratar de dejarme en la habitación del hotel sola le suplique que me llevara a mi casa, y así fue me llevó a mi casa, al llegar mi tío estaba entonces para que no se diera cuenta me puse mi chompa en mi rodilla, y me fui a bañar porque me sentía asquerosa, y no paraba de sangrar seguía sangrando coágulos de sangre, y en todo momento me cambiaba porque cuando caminaba sangraba, a eso de las 08:30 de la noche del día 10 de mayo del 2014, me encontraba pálida, me cambié, y mi prima Caniggia Nerlandeza Casaverde me pregunta sí había tenido relaciones sexuales, les dije que no, llevándome al Hospital el doctor me dijo si había sido con mi consentimiento, yo le dije que no, estuvo tres días hospitalizada». Además agregó que cuando salió del Hospital María Auxiliadora, decidió quitarse la vida tomando para ello veneno [sic].
Asimismo, véase la declaración referencial de la menor agraviada identificada con la clave número 007-2015 (foja 224), refirió que en el reconocimiento médico legal señaló que asintió la relación sexual porque había recibido amenaza de muerte.
Quinto. En lo atinente a la verosimilitud externa, convergen corroboraciones periféricas, concomitantes y plurales que fluyen de la investigación, que contribuyen a reforzar la credibilidad de la sindicación de la menor agraviada identificada con la clave número 007-2015, aquellas se erigen como categóricas para la determinación de culpabilidad. De este modo, se pondera:
5.1. El Certificado Médico Legal número 002218-LS, del catorce de mayo de dos mil catorce (foja 03), conforme al cual la menor agraviada con la clave número 007-2015 presenta: “desgarro completo reciente en horas V, y desgarro incompleto reciente en horas III, según referencia horaria, y pequeña equimosis violácea en cara anterior de tercio distal de brazo derecho”. El parte médico concluyó que la menor tiene: “signos de desfloración reciente y lesión ocasionado por agente contundente duro”.
5.2. El Protocolo de Pericia Psicológica número 009208-2014-PSC, del dieciséis de julio de dos mil catorce, emitido por el Instituto de Medicina Legal-División Médico Legal II Lima Sur (foja 84), conforme al cual la menor agraviada identificada con la clave número 007- 2015, cuenta con: “Indicadores de afectación traumática en el área sexual actualmente”.
5.3. La Impresión Psicológica número 110-2014/MIMP/PNCVFS/CEM- VMT/PSI.CMVP, del once de junio de dos mil catorce, emitida por el Centro de Emergencia Mujer de Villa María del Triunfo, correspondiente a la menor agraviada identificada con la clave número 007-2015, practicado por la psicóloga Cynthia Margarita Vidal Padilla; de cuyo contenido se desprende como conclusión que la menor presenta:
Indicadores de embotamiento afectivo (represión emocional) durante la entrevista diagnostica; sin embargo, refleja reacción depresiva, sentimientos de cólera. Inseguridad por la situación vivida y confusión por las reacciones de prejuicio en su entorno social entre sus pares. Se advierte factor de riesgo por parte del presunto agresor Javier Figueroa, quien es un moto taxista y se encuentra libre; la menor agraviada por su corta edad es vulneraba en su integridad sexual-violación sexual, intento de suicidio.
5.4. El protocolo de pericia psicológica número 003777-2014-PCS, del nueve de diciembre de dos mil catorce, emitido por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (foja 329), conforme al cual el procesado Javier Edgar Figueroa Ñope, presenta: “[…] rasgos de personalidad inmadura con tendencia a la extroversión”.
5.5. Con la finalidad de establecer la edad cronológica de la menor agraviada, al momento en que se ejecutó la agresión sexual (diez de mayo de dos mil catorce), fluye el acta de nacimiento de la menor agraviada identificada con la clave número 007-2015 (foja 410), la cual acredita que, al momento de los hechos, contaba con trece años de edad (nació el veintiocho de febrero de dos mil uno).
5.6. El Informe Social número 139-2014-DPTO.S.S/T.S.MAMIS, del diez de mayo del dos mil catorce (foja 112), emitido por el Hospital María Auxiliadora, correspondiente a la menor agraviada identificada con la Clave número 007-2015; de cuyo contenido se desprende como conclusión: “Adolescente presunta víctima de abuso sexual, con gestos suicidas”.
5.7. El Acta de Egreso de la Menor número 127-2014-HMA- DPTO.S.S.MAMIS, del trece de mayo de dos mil catorce (foja 117), de cuyo contenido se desprende que la menor agraviada identificada con la clave número 007-2015 estuvo internada en el Hospital María Auxiliadora, en el área de Ginecología, por presentar diagnóstico médico de desgarro vaginal.
5.8. Informe Médico número 118-2014-DGO-HMA, del diez de mayo de dos mil catorce (foja 157), emitido por el Hospital María Auxiliadora, correspondiente a la menor agraviada identificada con la clave número 007-2015, de cuyo contenido se desprende como diagnóstico: “desgarro vaginal”.
5.9. Obra la historia Clínica, del veinticinco de agosto de dos mil catorce (foja 158), correspondiente a la menor agraviada identificada con la clave número 007-2015, de cuyo contenido se desprende que la menor agraviada, el veinticinco de mayo de dos mil catorce, ingresó al Hospital María Auxiliadora por haber tomado sustancia tóxica.
5.10. La declaración de Cirila Tica Gonzales, madre de la menor agraviada, en la etapas preliminar, judicial y del juicio oral (fojas 38, 390 y 563, respectivamente), quien indicó que su cuñado Marcos Casaverde se comunicó por vía telefónica con ella y le manifestó que su hija tenía sangrado vaginal, por lo que la llevó al Hospital María Auxiliadora, donde luego de haberla examinado, el médico le comunicó que la agraviada había sido víctima de violación sexual y que debía quedarse internada durante tres días porque requería de una intervención quirúrgica, al entrevistarse con la agraviada, ella le manifestó que Javier Figueroa Ñupe la había invitado a subir a su vehículo cuando salía de su centro educativo, ubicado en Nueva Esperanza, distrito de Villa María del Triunfo, y le dijo que la conduciría a su inmueble, su hija aceptó abordar dicho vehículo menor, pero en el trayecto el procesado se desvió de ruta y, al tratar de descender del mototaxi, el procesado la tomó por la fuerza de uno de los brazos y aumentó la velocidad de su mototaxi; luego la condujo a un hostal, donde la hizo ingresar a una habitación, y la violentó sexualmente, introduciéndole el miembro viril (pene) en la cavidad vaginal; cuando el procesado notó que se encontraba sangrando, la dirigió a su inmueble; la testigo agrega que, a la fecha, la menor agraviada viene recibiendo tratamiento psicológico en un consultorio particular, ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo.
5.11. La declaración testimonial de Rubén Herrera Quispe, padre de la menor agraviada identificada con la clave número 007-2015, en las etapas preliminar, judicial y del juicio oral (fojas 42, 388 y 563, respectivamente), quien refirió que tomó conocimiento de los hechos por medio de su cuñado Marcos Casaverde, quien le comunicó que había conducido a su hija al centro médico Daniel Alcides Carrión, porque se encontraba sangrando. También refirió que después del suceso su menor hija se ha vuelo temerosa y tiene un bajo nivel de rendimiento académico.
5.12. La declaración testimonial de Caniggia Nerlandeza Casaverde Tica, prima de la menor agraviada identificada con la clave número 007-2015, en las etapas preliminar, judicial y del juicio oral (fojas 45, 386 y 572, respectivamente), quien indicó que, aproximadamente a las 15:00 horas, su papá la llamó y le dijo que su prima estaba mal. Cuando llegó a la casa encontró a su prima echada en la cama, cuando le preguntó lo que pasó, la menor no le respondió; le pidió que baje de la cama y se pare, entonces vio que todo el buzo estaba manchado de sangre , lo mismo que la cama; entonces, le preguntó si se había golpeado y ella se quedó callada, “lo que yo hago es llevarle toalla higiénica para cambiarla, le cambió también su ropa interior y el buzo que tenía puesto”; momentos después, al retornar de sacar plata, se percató que de nuevo estaba manchada y la volvió a cambiar con una toalla más grande, así como de ropa interior y de buzo y después la trasladó “a la posta Carrión que está en la curva de Nueva Esperanza”, ahí entró de emergencia, porque ya había perdido demasiada sangre, y la doctora entró con ella y le dijo que su prima había sido abusada. Luego entró donde estaba ella, le preguntó que pasó y le dijo el nombre del acusado “y luego mi tía me da el alcance”; después, la trasladan al Hospital María Auxiliadora.
Sexto. Respecto a la persistencia en la incriminación, trasciende que la sindicación formulada por la agraviada, en sede preliminar, y que la agraviada no concurrió a declarar ante el juez instructor ni al juicio oral; es de precisarse que el presupuesto de la persistencia debe ser flexibilizado en virtud de la protección de la menor, esto es, para evitar la revictimización de la menor agraviada, tanto más si su declaración se realizó con todas las garantías de ley. En consecuencia, se supera la persistencia incriminatoria.
Séptimo. En relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva; en el proceso no se incorporaron evidencias tangibles e inequívocas que permitan establecer que los cargos que la menor agraviada le formuló al imputado se encuentren motivados por odio o rencor que ella haya concebido con anterioridad al hecho investigado. La menor agraviada no tenía por qué identificar y formular cargos para incriminar al imputado, quien la llevó con mentiras al hospedaje y la ultrajó; suceso que se condice con la grave afectación a las partes íntimas de la menor agraviada, internada de emergencia por sangrado vaginal. No se probó que haya tenido algún interés personal de perjudicarlo u obtener algún provecho de ello. Cabe precisar, que si bien el encausado Javier Edgar Figueroa Ñope, refirió en su defensa que la sindicación en su contra fue para encubrir al verdadero responsable de nombre Fredy, con quien la menor mantuvo las relaciones sexuales, dicha afirmación no está corroborada con otro medio de prueba y, por el contrario, solo se trata del dicho del inculpado, pues la conversación de Facebook no es un medio pertinente que acredite la autenticidad de la conversación, tanto más si no se efectuó la pericia correspondiente. El descargo interpuesto no es consistente, frente a la contundencia de la prueba de cargo (personal, pericial y documental) examinada con anterioridad. No existe referencia a la presencia de móviles de animadversión de la víctima hacia el acusado.
Octavo. En consecuencia, se ha generado un estado de convicción respecto del testimonio de la menor agraviada, identificada con la clave número 007-2015; que se ha consolidado al cumplir con los criterios de verosimilitud (interna y externa), persistencia y ausencia de incredibilidad subjetiva, a que se contrae el Acuerdo Plenario número 2- 2005/CJ-116. A ello se aúna que entre la actividad probatoria desplegada y la naturaleza de las evidencias de cargo actuadas y valoradas existe una conexión racional, precisa y directa, por ser esta última una inferencia categórica deducida de la sucesión de los hechos declarados probados y no existir una hipótesis alternativa al curso causal de los acontecimientos, que posibilite decantar en una conclusión diferente, por lo que se ha logrado enervar la presunción de inocencia del encausado Javier Edgar Figueroa Ñope, ya que se acreditó su responsabilidad penal. Se justifica la condena dictada en su contra, de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.
Noveno. En lo que respecta a los agravios expuestos en el recurso de nulidad del acusado Javier Edgar Figueroa Ñope, debe precisarse que:
i) La sindicación de la menor agraviada está corroborada con otros medios probatorios, si bien el certificado médico legal solo prueba el desgarro reciente que sufrió la menor, debe precisarse que la valoración de los medios de prueba no solo debe ser individual sino que debe valorarse en forma conjunta, de allí que resulte congruente que el encausado se dedique al servicio de taxi6 y que, aprovechando este medio, haya invitado a la menor agraviada con mentiras, para luego trasladarla al hospedaje.
ii) Respecto a la declaración de Katherine Roció Pachas Cruz (amiga de la agraviada), la citada menor es solo un testigo de oídas y no aportó datos que permitan desacreditar la incriminación de la menor agraviada; por el contrario, solo adujo que la menor agraviada habría mantenido el acto sexual con un tal Fredy.
iii) En lo atinente a la testimonial de Miguel Ángel Ponce Chamorro (dueño del hostal), debe advertirse que, conforme al cuaderno de registro del hospedaje (foja 412) en que la menor fue accedida carnalmente, el encausado se encuentra registrado; en ese sentido, está acreditado que el recurrente concurrió al hospedaje y lo hizo con la menor agraviada, el diez de mayo de dos mil catorce.
Décimo. En este punto, corresponde evaluar si la Sala Penal Superior sometió a un correcto juicio de proporcionalidad la pena judicialmente impuesta. En el presente caso, la conducta ilícita atribuida al procesado se encuentra tipificada en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal (artículo 1 de la Ley número 30076, publicada el diecinueve agosto de dos mil trece). Este tipo penal se configura cuando el sujeto tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos, introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad; sin que se requiera de violencia o de amenaza; tampoco importa, en este caso, el consentimiento de la víctima, justamente por la edad que ha señalado el legislador como límite de protección. Es de remarcar que el bien jurídico protegido en esta clase de delitos es la indemnidad o intangibilidad sexual de los menores de edad, lo que garantiza su normal desarrollo psicosexual. Esta se entiende como la protección del desarrollo normal de la sexualidad de los menores, quienes todavía no han alcanzado el grado de madurez suficiente para determinarse sexualmente en forma libre y espontánea. Al respecto, la jurisprudencia nacional señala que la introducción prematura de una menor de edad en la sexualidad puede suponer: “una muy grave perturbación del desarrollo de la personalidad y de la sexualidad”.
Undécimo. El inciso 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal establece que si la víctima tiene entre diez y menos de catorce años de edad, la pena será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años. El sentenciado Javier Edgar Figueroa Ñope recibió veinticinco años de pena privativa de libertad, la cual no es conforme a derecho, toda vez que está por debajo del mínimo legal previsto en la ley. No existe causal de disminución (sea responsabilidad restringida, tentativa, eximentes imperfectas o complicidad secundaria) y/o de reducción por bonificación procesal, como la conclusión anticipada del juicio oral o la confesión sincera, para sancionarlo por debajo del mínimo legal; más aún si el encausado le causó a la agraviada “una muy grave perturbación del desarrollo de su personalidad y de su sexualidad”, las consecuencias físicas y psicológicas, en la salud de la víctima de un acceso carnal, como en el presente caso, son de alta gravedad. Sin embargo, la pena impuesta debe mantenerse debido a que el titular de la acción no la impugnó y no es factible aumentarla en virtud del principio non reformatio in peius.
Duodécimo. Finalmente, sobre el monto de la reparación civil, se tiene que, de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código Penal, dicha consecuencia jurídica busca el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima; comprende la restitución del bien materia del delito, cuando es posible, o de su valor, y el pago de los daños y perjuicios que se hayan producido como consecuencia del accionar del sujeto activo; esta obligación debe fijarse de acuerdo con la naturaleza del delito cometido, por lo que se advierte que la reparación civil fijada por la Sala Penal Superior no es arbitraria; sino que, por el contrario, guarda proporción con el daño causado a la víctima, y merece confirmarse.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del siete de noviembre de dos mil dieciocho (foja 663), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con clave 007- 2015 (13 años de edad), a veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar el sentenciado a favor de la citada agraviada; y, con lo demás que al respecto contiene, los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional de la señora jueza suprema Chávez Mella.