Fundamentos destacados: 28. Ahora bien, el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:
Artículo 6. Prohibición de rechazo liminar
De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda.
29. Del citado dispositivo se advierte claramente que se impide a los jueces o juezas del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional aplicar causales de improcedencia frente a demandas manifiestamente improcedentes, ya sea porque los hechos no están vinculados con el contenido constitucional de los derechos invocados, porque hay vías igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados en las demandas, porque la lesión al momento de presentarse la demanda devino en irreparable, porque no se agotaron las vías previas o se acudió a otro proceso constitucional o porque el plazo para interponer la demanda ha prescrito, entre otras causales establecidas en el artículo 7 del Nuevo Código (artículo 5 del anterior Código Procesal Constitucional).
30. Esta prohibición vulnera el principio de separación de poderes, toda vez que incide directamente en la autonomía funcional de los órganos jurisdiccionales al imponerse el criterio del legislador (órgano político por excelencia y no jurisdiccional) respecto a la calificación de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. En efecto, se obliga a los órganos jurisdiccionales a emitir un pronunciamiento
respecto a pretensiones que no tienen mayor sustento, dificultando que se emita decisiones respecto a causas que requieren una respuesta rápida y efectiva en materia de tutela de derechos fundamentales.
31. La decisión en torno al rechazo liminar de una demanda manifiestamente improcedente forma parte de las medidas que puede adoptar un órgano jurisdiccional, en el marco de su independencia y autonomía, a fin de desarrollar una función jurisdiccional orientada a garantizar el objetivo de los procesos constitucionales, como la tutela rápida y efectiva de derechos fundamentales, por lo que impedirle legalmente tomar una decisión de este tipo afecta su independencia y autonomía, así como el derecho a la protección judicial de los derechos fundamentales a través de los procesos constitucionales; y, por ende, los artículos 139, inciso 2; 200, incisos 1, 2, 3 y 6 de la Constitución; así como el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce el derecho a la protección judicial de los derechos fundamentales.
Pleno. Sentencia 954/2021
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional
Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC (acumulados)
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de noviembre de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera a efectos de pronunciarse sobre las demandas de inconstitucionalidad que dieron origen a los Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC (acumulados).
La votación fue la siguiente:
⎯ Los magistrados Ledesma (ponente), Miranda y Espinosa-Saldaña (con fundamento de voto) votaron por declarar: 1) fundada la demanda y, en consecuencia, inconstitucional la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional; y 2) disponer una vacatio setentiae hasta el 15 de junio de 2022, fecha en que vence la segunda legislatura del periodo anual de sesiones 2021-2022.
⎯ Los magistrados Ferrero, Blume y Sardón votaron de manera conjunta por declarar infundada la demanda.
Estando a la votación descrita, y al no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 31307, corresponde declarar INFUNDADAS las demandas, conforme a lo previsto en el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de la ponencia que se presentó; no obstante, considero pertinente formular algunas consideraciones tanto en lo relativo a la pretendida inconstitucionalidad por razones de forma como por razones de fondo de la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional:
1. En definitiva, la dación del Nuevo Código Procesal Constitucional ha tenido más desaciertos que aciertos, pero corresponde ahora sí pronunciarnos sobre la pretendida inconstitucionalidad de dicha normativa.
2. Ambas demandas de inconstitucionalidad, tanto la del Colegio de Abogados de la Libertad como del Poder Ejecutivo exigen un pronunciamiento respecto de algunas disposiciones en torno a su inconstitucionalidad por razones de fondo, además, el último de ellos señala que el referido cuerpo normativo también ha incurrido en inconstitucionalidad por razones de forma. En tal sentido, mi voto abarcará ambos aspectos, pese a que el contenido del voto de mis colegas únicamente hace alusión a la infracción normativa de la Constitución por razones de forma.
Sobre los déficits de deliberación, el principio democrático y la pretendida inconstitucionalidad de la Ley 31307 por razones de “forma” (incumplimiento de requisitos de órgano competente, trámite y plazo)
3. Concuerdo cuando se concluye que en el trámite para la aprobación de la Ley 31307 se ha producido un vicio cuando la Junta de Portavoces decidió exonerar de dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de la Ley. No obstante, advierto que la violación se ha dado, no únicamente, respecto de lo establecido en el Reglamento del Congreso, de manera directa, sino también respecto de lo establecido por la Constitución en relación con el principio democrático, más allá de la cuestión procedimental regulada en los artículos 105 y 106 de nuestra suprema norma.
[…]

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