SUMILLA: En cuanto a la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley Nº 28194, la redacción de la norma permite advertir que al no existir un mandato expreso de prohibición de los medios de pago bancarizados en el exterior, se encuentra la posibilidad del contribuyente de elegir a los mismos como un mecanismo de pago válido, ello como una prerrogativa que se desprende del principio de vinculación negativa, es decir, de su facultad de realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido por ley. Asimismo, en cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 6, 20, 21 y 76 (inciso g) de la Ley del Impuesto a la Renta, así como de los artículos 11 y 57 de su reglamento, esta Sala Suprema considera que la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento no toman en cuenta las diferencias que existen en las distintas modalidades de reducción de capital por absorción de pérdidas, ni contienen precisión alguna sobre la verdadera naturaleza de la reducción de capital por “restablecimiento del equilibrio social”, y que no es posible ignorar su finalidad y tratamiento societario, así como los distintos hechos que lo generan; por tanto, corresponde asumir que el reconocimiento de capital invertido de acciones cuyo valor nominal fue reducido por causal de restablecimiento del equilibrio social, y que a su vez no generaron restitución alguna de su inversión a los accionistas, debe ser por el mismo monto que el costo de adquisición.
PALABRAS CLAVE: medios de pago, recuperación de capital invertido, certificado de reconocimiento de capital invertido
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN N° 36229-2022, LIMA
TEMAS: USO DE CANALES FINANCIEROS – RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO
Lima, veinte de julio de dos mil veintitrés
VISTA
La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación el doce de septiembre de dos mil veintidós, contra la sentencia de vista, del veintiséis de agosto de dos mil veintidós (foja mil trescientos cuarenta y uno del expediente judicial electrónico – EJE[1]), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ocho, del veinticinco de mayo de dos mil veintidós (foja mil ciento sesenta y uno), que declaró infundada la demanda.

Antecedentes
Demanda
Mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno (foja tres), Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando como petitorio lo siguiente:
Primera pretensión principal: Nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07791-3-2020, del once de diciembre de dos mil veinte, mediante la cual se ha agotado la vía administrativa en el procedimiento relacionado con la solicitud de recuperación de capital invertido por la compañía respecto a tres mil ciento ochenta y un millones cuatrocientos catorce mil ochenta y nueve (3181’414,089) acciones de la empresa peruana Entel Perú Sociedad Anónima solo por un monto de dos mil setecientos setenta y cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil trescientos ochenta y seis soles con cero céntimos (S/ 2774’956,386.00) de un total solicitado de cuatro mil ochocientos tres millones seiscientos treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco soles con cero céntimos (S/ 4803’632,455.00), y se formuló tres reparos por los siguientes montos y conceptos: i) desconocimiento del costo de adquisición de acciones por no encontrarse sustentada en medios de pago autorizados, mil treinta y cuatro millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis soles con cero céntimos (S/ 1034’182,456.00); ii) desconocimiento de acciones amortizadas por reducción de capital para la absorción de pérdidas, novecientos noventa millones trescientos noventa y tres mil seiscientos catorce soles con cero céntimos (S/ 990’393,614); y (iii) tipo de cambio aplicable a los aumentos de capital por capitalización de deuda, cuatro millones cien mil soles con cero céntimos (S/ 4’100,000), por ello solicita la nulidad parcial de la Resolución del Tribual Fiscal Nº 07791-3-2020 en el extremo que confirma los reparos indicados en los numerales i) y ii) del párrafo anterior, por un total de dos mil veinticuatro millones quinientos setenta y seis mil setenta soles con cero céntimos (S/ 2024’576,070.00).
Segunda pretensión principal: Se emita un pronunciamiento de plena jurisdicción mediante el cual se reconozca que la demandante, Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima, ha invertido en total la suma de cuatro mil setecientos noventa y nueve millones quinientos treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis soles con cero céntimos (S/ 4799’532,456.00) por la adquisición de las tres mil ciento ochenta y un millones cuatrocientos catorce mil ochenta y nueve (3181’414,089 acciones) de Entel Perú Sociedad Anónima, por lo que, corresponde que se emita el certificado de recuperación de capital invertido por los montos involucrados en los dos reparos impugnados mediante la presente demanda e identificados como reparo i) y reparo ii), toda vez que mediante la Resolución de Intendencia Nº 0120240001693/SUNAT solo se ha autorizado la certificación de dos mil setecientos setenta y cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil trescientos ochenta y seis soles con cero céntimos (S/ 2774’956,386.00).
Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria emitir a favor de Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima el certificado de recuperación de capital invertido que corresponde a los montos involucrados en los dos reparos impugnados en la presente demanda e identificados como reparo i) y reparo ii).
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós (foja mil ciento sesenta y uno), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declaró infundada la demanda en todos sus extremos por considerar que:
a) En cuanto a la pretensión principal, esto es, sobre el costo de adquisición de las acciones no sustentada en medios de pago autorizados, sostiene que para deducir el costo computable por la adquisición de acciones en virtud del Contrato de Compra de Acciones, de fecha cuatro de abril de dos mil trece, cuya certificación de recuperación de capital invertido se solicita por el monto de mil treinta y cuatro millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis soles con cero céntimos (S/ 1034’182,456.00), la demandante estaba obligada a pagar la contraprestación utilizando los medios de pago a que se refiere el artículo 5 de la Ley Nº 28194[2], mediante entidades financieras. Sin embargo, de autos se acredita que la demandante no utilizó los medios de pago en la compra de acciones plasmada en el Contrato de Compra de Acciones del cuatro de abril de dos mil trece, y solamente presentó correos y constancias que evidencian transferencias en cuentas abiertas en entidades bancarias no domiciliadas, las mismas que, lógicamente, no están bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, y, en consecuencia, las transferencias de fondos realizadas por la demandante no se sustentan en los medios de pago señalados en el artículo 5 de la Ley Nº 28194.
b) En cuanto al argumento en virtud del cual la demandante alega que una interpretación que admita la posibilidad de acreditar la veracidad de las operaciones con medios de pago distintos a los medios bancarizados por las entidades de nuestro sistema financiero, es contraria a esta finalidad y al principio de verdad material, el Juzgado sostiene que la finalidad de lo que en términos corrientes se conoce como “bancarización” es evitar la evasión y el fraude tributario, y al haber sido emitida mediante una norma de orden público debe ser cumplida por los contribuyentes y controlada por la administración tributaria. Asimismo, enfatiza que el artículo 86 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que los funcionarios y servidores que laboren en la administración tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia. En ese sentido, no existe ninguna vulneración del principio de verdad material, como alega la demandante.

c) Seguidamente, sostiene que la Junta General de Accionistas de Entel Sociedad Anónima acordó en tres oportunidades la reducción de su capital social con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto, disminuido por pérdidas. Tal reducción consta en las escrituras públicas del tres de octubre de dos mil catorce, del veinte de enero de dos mil dieciséis y del uno de febrero de dos mil diecisiete; en esas tres oportunidades, se amortizó setecientos setenta millones cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos noventa y siete (770’474,597), ochocientos sesenta y nueve millones seiscientos treinta mil quinientos ocho (869’630,508) y cuatrocientos ochenta y ocho millones ochocientos ochenta y dos mil (488’882,000) acciones. En ese sentido y acorde a lo vertido por el Tribunal Fiscal, la reducción de capital para absorber pérdidas mediante la amortización de acciones determina la extinción del costo computable de las acciones amortizadas, por lo cual la certificación de recuperación de capital invertido debe otorgarse solo por el costo computable de las acciones remanentes; por lo que resulta con arreglo a derecho que como consecuencia de la determinación del costo promedio ponderado de las acciones remanentes del capital social de Entel Perú Sociedad Anónima se excluyan las sumas invertidas en mil trescientos cincuenta y ocho millones quinientos diez mil quinientos ocho (1358’510,508) acciones, que fueron amortizadas como motivo de la reducciones de capital acordadas en las Juntas Generales de Accionistas del dieciséis de diciembre de dos mil quince y del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, lo cual en modo alguno constituye una vulneración al principio de legalidad, como asevera la demandante.
[Continúa…]
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[1] Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta.
[2] Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, publicada el
veintiséis de marzo de dos mil cuatro.


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