Existe una prohibición excesiva en la limitación de la libertad contractual al prohibirse de manera desproporcionada que los hermanos de un congresista contraten con el Estado, sin que se acredite que este ejerza influencia alguna en los procesos de contratación [Exp. 02545-2023-PA/TC, ff. jj. 57-61]

Fundamentos destacados: 57. Pues bien, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la disposición legislativa que fijaba el impedimento para contratar con el Estado a familiares y parientes cercanos de los congresistas constituía una limitación al derecho a la libertad de contratación, puesto que, en base a las relaciones de consanguinidad con el congresista Esdras Ricardo Medina Minaya, los recurrentes estaban impedidos de contratar con el Estado durante el periodo de vigencia de dicha norma, y también estaban impedidos de ser considerados como elegibles para contratar con ellos por los diversos órganos del Estado. Que se encuentre limitado el derecho no quiere decir que tenga la condición de violado, esto es, que deba entenderse que la injerencia externa a su contenido protegido sea inválida por el simple hecho de tratarse de eso, de una injerencia. Para que adquiera esa condición es preciso que la intervención sea injustificada. Por ello, se trata ahora de analizar si el impedimento que contiene la disposición legislativa cuestionada tiene o no justificación constitucional.

58. En la STC 1087/2020, este Tribunal Constitucional analizó el tema. Allí se resaltó que la contratación pública estaba informada transversalmente por una serie de principios, derechos y directrices, como son la libre concurrencia, la igualdad de trato, la transparencia, la competencia de los agentes económicos y la integridad. Y que la salvaguarda de todos y cada uno de estos principios de valor constitucional podía autorizar que la ley contemplara restricciones o impedimentos a la participación en el proceso de contratación pública y, por tanto, también en el derecho a la libertad de contratación.

59. Sin embargo, que el impedimento que contiene la disposición legislativa cuestionada tenga por objeto salvaguardar ciertos fines constitucionales no es suficiente para concluir con su validez constitucional. Es preciso, además, que este satisfaga el criterio de justificación material al que toda intervención en el contenido protegido está sometida. Ese criterio de justificación material no es otro que el constituido por el principio de proporcionalidad. Su propósito es evaluar que la restricción no sea excesiva, de cara a los fines que persigue alcanzar.

60. Un análisis de esa naturaleza ya lo efectuó el Tribunal Constitucional al expedir la referida STC 1087/2020. En aquella oportunidad, al evaluar la proporcionalidad o no del impedimento legal para contratar con cualquier entidad estatal distinta al Congreso de la República, dentro del cual el recurrente de aquel caso tenía relación de consanguinidad con uno de sus congresistas, este Tribunal concluyó que el impedimento contemplado en el mismo precepto legal que aquí se ha cuestionado constituía una intervención excesiva sobre el ámbito constitucionalmente garantizado de la libertad de contratación.

61. En concreto, este Tribunal declaró que el legislador vulneró la prohibición de exceso en la limitación de la libertad contractual, al establecer una intervención que no satisfacía los estándares derivados del subprincipio de necesidad. Es decir, que los fines constitucionales que se perseguían garantizar y proteger con el impedimento para contratar, podían ser igualmente garantizados a través de otros medios alternos menos gravosos para la libertad de contratación [cfr. fundamento 26 y siguientes de la STC 1087/2020] y, pese a ello, no fueron consideradas por el legislador. En mérito de ello, consideró que debía inaplicarse al caso concreto el referido inciso h) del artículo 11.1 de la Ley 30225.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 1757/2025
EXP. N.º 02545-2023-PA/TC, AREQUIPA

N.E.M.M. Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña N.E.M.M. y otros contra la Resolución 9, de fecha 18 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de agosto de 20222, doña N.E.M.M., doña E.E.M.M. y don S.B.M.M. en nombre propio y en representación de la empresa XXXX, interpusieron demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), actualmente Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE).3 Solicitaron que se inaplique el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado y, en general, cualquier prohibición, impedimento, procedimiento de sanción o sanción alguna que les impida contratar con cualquier institución del Estado, sea de forma directa, sea a través de cualquier empresa en la que intervengan como propietarios, titulares, integrantes de órganos de gobierno o administración, gerentes, accionista y cualquier acto de representación. Alegaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la libertad de contratación y al principio de presunción de inocencia.

[Continúa…]

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