Fundamento destacado: 43. Volviendo al presente asunto y en relación con la existencia de reincidencia en infracción del artículo 4, apartado 1, del Protocolo nº 7 del Convenio, el Tribunal de Justicia señala que tanto el recurso a la vía penal como la imposición por la policía de una prohibición de conducir en el marco del procedimiento administrativo forman parte de las sanciones previstas tanto en el Derecho finlandés como en el de Åland para las infracciones de tráfico. La prohibición de conducir se considera tanto una medida administrativa de seguridad como una sanción penal. Aunque las diferentes sanciones sean impuestas por dos autoridades distintas en procedimientos diferentes, existe sin embargo una unidad entre ellas, en el fondo y en el tiempo. Esto queda ilustrado por el hecho de que, según la redacción de la legislación pertinente, a saber, el artículo 46, apartado 1, letra c), de la Ley sobre el permiso de conducción de la provincia de Åland, la imposición de una prohibición de conducir sobre la base de dicha disposición presupone que una persona ya ha sido declarada culpable de una infracción de tráfico o de conducir un vehículo sin permiso. En el caso de autos, la decisión de la policía, adoptada poco después de la sentencia en el procedimiento penal, de imponer la segunda prohibición de conducir se basaba directamente en la condena firme del demandante por el Tribunal de Primera Instancia por infracciones de tráfico y, por tanto, no contenía un examen separado de la infracción o de la conducta controvertida por parte de la policía. Por consiguiente, debe afirmarse que, con arreglo al sistema de Åland, los dos procedimientos, a saber, el procedimiento penal contra el demandante y el procedimiento para imponer la prohibición de conducir, estaban intrínsecamente relacionados entre sí, en cuanto al fondo y en cuanto al tiempo, para considerar que estas medidas contra el demandante tuvieron lugar dentro de un único conjunto de procedimientos a efectos del artículo 4 del Protocolo n. 7 del Convenio. En conclusión, el Tribunal de Primera Instancia considera que el demandante no fue condenado dos veces por el mismo hecho en dos procedimientos distintos.
CASE OF BOMAN v. FINLAND
(Solicitud no. 41604/11)
En el caso de Boman vs. Finlandia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), integrado por los Sres:
Guido Raimondi, Presidente,
Päivi Hirvelä,
George Nicolaou,
Ledi Bianku,
Zdravka Kalaydjieva,
Krzysztof Wojtyczek,
Faris Vehabović, jueces,
y Françoise Elens-Passos, Secretaria de sección,
Habiendo deliberado en privado el 27 de enero de 2015,
Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (n.º 41604/11) contra la República de Finlandia presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») por un nacional finlandés, el Sr. Alexander Boman («el demandante»), el 4 de julio de 2011.
2. La demandante estuvo representada por el Sr. Marcus Måtar, abogado que ejerce en Mariehamn. El Gobierno finlandés («el Gobierno») estuvo representado por su Agente, el Sr. Arto Kosonen, del Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. El demandante alegó, en particular, que en su caso se había vulnerado el principio ne bis in idem.
4. El 15 de marzo de 2013 se comunicó la solicitud al Gobierno
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las convenciones probatorias no constituyen una «verdad-negocial» sobre los hechos del delito, pues estos no son objeto de acuerdo entre las partes; solo recaen sobre el contenido de los medios probatorios, cuya valoración debe corresponder a la realidad objetiva [Exp. 935-2007-0, f. j. 3] hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP-218x150.png)
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