Como recordamos el coronel PNP Harvey Julio Colchado Huamaní presentó una demanda de amparo contra el presidente de la República, Pedro Castillo Terrones; el ministro del Interior, Willy Arturo Huerta Olivas y otros, por la violación de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad.
Recientemente el Poder Judicial admitió a trámite la demanda y fijó como fecha de audiencia el 14 de junio del 2023; es decir dentro de 9 meses. ¿Qué opinas?.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 06930-2022-0-1801-JR-DC-03
MATERIA : PROCESO DE AMPARO
JUEZ : PAREDES SALAS, JOHN JAVIER
ESPECIALISTA : ALVARADO SANTILLAN, JHONY
DEMANDADO : PRESIDENTE DE LA REPUBLICA MINISTERIO DEL INTERIOR INSPECTORIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ DIRECCION DE INVESTIGACION DE LA INSPECTORIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ OFICINA DE DISCIPLINA N° 10 DE LA DIRECCION DE INVESTIGACION DE LA INSPECTORIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ OFICINA DE DISCIPLINA N° 21 DE LA DIRECCION DE INVESTIGACION DE LA INSPECTORIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ DIRECCION GENERAL DE LA DIGIMIN – MININTER
DEMANDANTE : COLCHADO HUAMANÍ, HAVERY JULIO
AUTO ADMISORIO
RESOLUCION Nº 01
Lima, 28 de septiembre del 2022.-
Visto el escrito de demanda y anexos presentados en la Mesa de Partes Electrónica con fecha 16 de septiembre del 2022; así como el escrito ingresado con Código N° 54195-2022, mediante el cual se amplía la demanda en el extremo del ofertorio de medios probatorios; y considerando:
Primero: De la exposición y petitorio contenido en la demanda, se tiene que el recurrente interpone amparo constitucional en contra del Presidente de la República, el Ministerio del Interior, la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, la Dirección de Investigación de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, la Oficina de Disciplina N° 10 de la Dirección de Investigación de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, la Oficina de Disciplina N° 21 de la Dirección de Investigación de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, y la Dirección General de la DIGIMIN- MININTER; a efectos de que, como pretensión principal: se disponga el cese de la amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad; así como el cese de la vulneración de sus derechos fundamentales al ejercicio pleno de la función pública y al debido procedimiento administrativo; y, como pretensiones accesorias:
i) Se declare la nulidad del acto de ingreso y registro de denuncia (y su ampliación) presentada por el Presidente de la República con fecha 24 de agosto y 3 de septiembre del 2022;
ii) Se declare la nulidad de la “denuncia anónima” que habría sido difundida por la red social WhatsApp, el día 24 de agosto del 2022;
iii) Se declare la nulidad de la Resolución N° 069-2022-IGPNP-DIRINV-OD.N°21, de fecha 26 de agosto del 2022, así como de todo lo actuado en el procedimiento administrativo que se le cursa, y, su consecuente archivamiento;
iv) Se declare la nulidad de la Resolución N° 081-2022-IGPNP/DIRINV/OD.N°10, de fecha 01 de septiembre del 2022, así como de todo lo actuado en el procedimiento administrativo que se le cursa, y, su consecuente archivamiento;
v) Se ordene a señor Presidente de la República, se abstenga de intimidar al recurrente con la interposición de denuncias;
vi) Se ordene al Ministro del Interior que se abstenga de derogar y/o modificar la Resolución Ministerial N° 0903-2022-IN de fecha 18 de julio del 2022, si no se cuenta con previo conocimiento y acuerdo con la Fiscal Superior Coordinadora del Equipo Especial de Fiscales contra la corrupción del Poder;
vii) Se ordene al señor Ministro del Interior y al señor Director General de la DIGIMIN-MININTER, que se abstengan de remover al actor de su cargo de Jefe de la División de Búsqueda de la Dirección General de Inteligencia del Ministerio del Interior; y, no se le cese u obstruya en su labor como Coordinador General del Equipo Especial de apoyo al Equipo Especial de Fiscales contra la corrupción del Poder;
viii) Se ordene al señor Ministro del Interior y al señor Director General de la DIGIMIN-MININTER, cumplan con habilitarle oportunamente los recursos especiales para la División de Búsqueda de la Dirección General de Inteligencia del Ministerio del Interior, que se encuentra a su cargo; y,
ix) Se ordene a todos los demandados para que de manera solidaria paguen a su favor las costas y costos del proceso.
Segundo: En tal contexto, el actor refiere haber asumido la Coordinación General del Equipo Especial de apoyo al Equipo Especial de Fiscales contra la corrupción del Poder, y, a raíz de ello, haber sido objeto de intimidaciones directas por parte del señor presidente de la República, José Pedro Castillo Terrones, y, de otro lado, haber sufrido actos de obstrucción en sus labores como Jefe de la División de Búsqueda de la Dirección General de Inteligencia del Ministerio del Interior. Al respecto, precisa que las intimidaciones que ha venido sufriendo se han materializado a través de denuncias presentadas por el Presidente de la República, a raíz de las diligencias que se habrían realizado entorno de la señorita Yenifer Paredes (cuñada del presidente), y, por otra parte, con la remoción del cargo del Comandante General de la PNP, el Jefe del Estado Mayor y el Inspector General de la PNP que venían conociendo, tramitando y emitiendo decisiones con relación a las denuncias interpuestas en su contra. Ahora bien, respecto de los actos de obstrucción precisa que se han materializado en la falta de asignación oportuna de los recursos especiales destinados a la división que jefatura, esto es, se ha obstruido el desempeño de las labores de inteligencia que les fueron asignadas, y, por otro lado, las con las acciones destinadas para removerlo del cargo. En consecuencia, señala que con la conducta de las emplazadas se vendría vulnerando su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, al ejercicio pleno de la función pública, al debido procedimiento administrativo por la afectación de la garantía de la imparcialidad, el principio de proporcionalidad, equilibrio de poderes, colaboración entre poderes y buena administración.
Tercero: De conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por la Ley 31307, del 23 de Julio de 2021, este Juzgado solo debe limitarse a admitir la presente demanda con el examen formal de los requisitos procesales señalados en el segundo párrafo del artículo 2, antes citado. De manera que, el análisis de las causales de improcedencia descritas en el artículo 7, solo podrán ser analizadas, una vez que sea contestada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ello quiere decir que el análisis de procedibilidad de la presente demanda solo corresponderá analizarse en la etapa decisoria del presente proceso.
Cuarto: Que, mediante Resolución N°39-2020-PGE/PG, de fecha 16 de julio del 2020, el Secretario General de la Procuraduría General del Estado, oficializó el uso de las casillas electrónicas institucionales, que adjuntó mediante un listado a dicha resolución, a efectos de la notificación a las/los procuradores/as públicos/as con el emplazamiento de las demandas, anexos y admisorios interpuestos en contra del Estado; por lo que solicitó a la Corte Superior de Justicia de Lima, que se incorpore en el “Registro de Casillas Electrónicas Institucionales para fines de Emplazamientos Judiciales o Citación de la Demanda (REDCEI)” a las casillas electrónicas señaladas en el listado adjuntado.
Quinto: Que, mediante Resolución Administrativa N°000231-2020-P-CSJLI-PJ, de fecha 27 de julio del 2020, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso la creación del “Registro Distrital de Casillas Electrónicas Institucionales para fines de Emplazamientos Judiciales o Citación de la Demanda (REDCEI) de la Corte Superior de Justicia de Lima”. Asimismo, se ordenó que los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima procedan a utilizar dicha herramienta digital para fines de emplazamientos judiciales o notificación de la demanda Por lo tanto, por las consideraciones antes expuestas, y en virtud del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, SE RESUELVE:
1. ADMITIR a trámite la demanda de amparo interpuesta por HARVEY JULIO COLCHADO HUAMANÍ en contra del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DEL INTERIOR, la INSPECTORÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, la OFICINA DE DISCIPLINA N° 10 DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, la OFICINA DE DISCIPLINA N° 21 DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA DIGIMIN-MININTER; por ofrecidos los medios probatorios respectivos. Téngase presente el domicilio real, procesal y la CASILLA ELECTRONICA N° 9515 del demandante.
2. TRASLADAR la demanda y los anexos a la Procuraduría Publica de la Presidencia del Consejo de Ministros y a la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior en sus casillas electrónicas N° 114408 y N° 583, respectivamente. El emplazamiento es por el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, de conformidad con lo ordenado en los artículos 5 y 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. NOTIFICAR la demanda y anexos al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DEL INTERIOR, la INSPECTORÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, la OFICINA DE DISCIPLINA N° 10 DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, la OFICINA DE DISCIPLINA N° 21 DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA DIGIMIN-MININTER en sus domicilios legales, correos electrónicos, mesa de partes virtual y/o cualquier otro medio fehaciente que permita su válida notificación, para que lo absuelvan en el mismo plazo.
4. PROGRAMAR la fecha de AUDIENCIA ÚNICA para el 14 de junio del 2023, a horas 10:15 a.m (hora exacta) La cual, deberá efectuarse mediante vídeo conferencia (audiencia virtual) a través de la plataforma empresarial colaborativa GOOGLE MEET, con la participación de las partes procesales desde el lugar donde se encuentren, para lo cual, deberán ingresar al siguiente link: https://meet.google.com/uyb-aiks- gwo. Cabe señalar que, la referida audiencia se llevará a cabo observándose las reglas establecidas en los artículos 6.1, 6.2,6.4, 6.5, 7.4 y 7.5 del «Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria». Oportunidad en que se realizarán los siguientes actos procesales, de ser el caso:
a) absolución de excepciones,
b) saneamiento del proceso.
c) informes orales y
d) sentencia. Excepcionalmente, el Juez se reserva la facultad de disponer algún acto procesal o medio probatorio, o suspensión de los mismos, lo que se dispondrá en el mismo acto de audiencia. Cabe señalar que, la referida audiencia se llevará a cabo observándose las reglas establecidas en los artículos 6.1, 6.2,6.4, 6.5, 7.4 y 7.5 del «Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria». Oportunidad en que se realizarán los siguientes actos procesales, de ser el caso:
a) absolución de excepciones,
b) saneamiento del proceso.
c) informes orales y
d) sentencia.
Excepcionalmente, el Juez se reserva la facultad de disponer algún acto procesal o medio probatorio, o suspensión de los mismos, lo que se dispondrá en el mismo acto de audiencia.
5. EXHORTAR a las partes del proceso que, para llevar adelante la audiencia programada, deberán presentar DIEZ DÍAS antes de la fecha de programación de la audiencia:
a) una dirección electrónica con dominio “gmail” o compatible, al cual se le remitirá el “link” o “enlace” de la reunión, y
b) un número de celular, a fin de poder verificar la incorporación válida de cada uno de los participantes a la audiencia. Asimismo, para evitar inconvenientes en la realización de la audiencia virtual deberán contar con el equipo necesario de audio y video. La audiencia se realizará con los sujetos procesales que cumplan con presentar lo antes señalado. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, CUMPLA el recurrente con presentar suficientes juegos de copias del escrito de demanda y anexos, y escrito de ampliación de demanda, a efectos de correr traslado a los emplazados, precisándose que la demora que genere la falta de cumplimiento de la misma será imputable únicamente a su persona.
7. PREVENIR a las partes del proceso que de conformidad con el último párrafo de artículo 12, si con el escrito de la contestación de la demanda el juez concluye que la demanda es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única.
A la primera nota adicional: Respecto a la solicitud de Intervención Litisconsorcial Activa del Ministerio Público formulada por el accionante; estando a que en la presente demanda se buscan tutelar derechos individuales del actor, y, dado que no se están ventilando asuntos concernientes a la investigación penal, ni las funciones inherentes al Ministerio Público, se advierte que la intervención solicitada carece de sustento, por tanto, por el momento se rechaza este pedido.
A la segunda nota adicional: Respecto al pedido de Intervención de la Defensoría del Pueblo en calidad de Amicus Curiae, estando a que, de la revisión de autos se aprecia que dicha intervención no es necesaria para resolver la presente controversia, se dispone desestimar el pedido.
A la tercera nota adicional: Téngase presente la designación de los letrados que se indican, y por delegadas las facultades de representación, de conformidad con la norma procesal invocada.
A la cuarta nota adicional: Téngase presente los correos y números telefónicos ofertados.
A la quinta nota adicional: Téngase presente. Notifíquese. –
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