No se produce representación sucesoria de nieto respecto a su abuela cuando padre del mismo falleció con posterioridad a la causante [Resolución 314-2016-Sunarp-TR-A]

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Fundamento destacado: 9. Sin perjuicio de lo anteriormente desarrollado, y en vista que no corresponde a las instancias regístrales calificar la validez de los actos procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial, en los títulos referidos a los asuntos no contenciosos de competencia notarial, conforme a lo establecido en el Pleno Registral CXV de fecha 12/12/2013; este colegiado considera necesario precisar que del contenido de la documentación adjuntada al título venido en grado, se colige que el hijo de Anacleto Luis Quispe Pérez estaría heredando por representación. La Representación sucesoria se encuentra regulada en los artículos 681 al 685 del Código Civil. El artículo 681[1] define genéricamente el concepto de representación sucesoria, mientras que el artículo 682[2] prevé la representación en línea recta.

Respecto de la figura de la representación resulta relevante mencionar que es requisito para ella que el heredero haya fallecido con anterioridad al causante, pues en el caso que el heredero haya fallecido con posterioridad no hay representación sino dos sucesiones distintas.

La aplicación de la representación sucesoria implica que el descendiente del premuerto no adquiere derechos por su vocación hereditaria de éste sino únicamente del causante, pues como afirma Guillermo Lohmann Lúea de Tenna[3] “por la mecánica de la representación sucesoria la ley coloca al descendiente como posible heredero directo (si acepta la herencia) y como si nunca hubiera existido el representado, de modo que opera como una especie de salto jurídico generacional con referencia al que no puede o no quiere heredar.”

La representación sucesoria es una institución que se aplica tanto a la sucesión testamentaria como a la intestada, en caso de la sucesión intestada el Juez o Notario, según corresponda, deben declarar a quienes heredan por representación tanto en la línea recta descendente como en la línea colateral.

En el presente caso tenemos, por un lado la sucesión intestada de doña Paulina Pérez Palomino quien falleció el 01 de enero de 1991, y por otro lado la sucesión intestada de don Anacleto Luis Quispe Pérez quien falleció el 20 de agosto de 2004, inscrita en la Partida N°11313641 cuyo asiento de presentación es de fecha 29.09.2015.

Ahora bien, atendiendo a que “desde el momento de la muerte de una persona la herencia se trasmiten a sus sucesores”[4], evidentemente se determina que el heredero de doña Paulina Pérez Palomino, su hijo Anacleto Luis Quispe Pérez, no premurió a ella; por lo tanto, no se produjo la representación sucesoria por tal circunstancia. En consecuencia, a Hubert Franco Quispe Ramos no le corresponde recibir la herencia en representación de su padre, esto es, no le cabe suceder a su abuela Paulina Pérez Palomino.

No obstante ello, lo desarrollado en el presente considerando no cabe considerarlo como sustento de la decisión adoptada por este colegiado, por cuanto, como ya se señaló anteriormente, no corresponde a las instancias regístrales evaluar el fondo o la motivación de la declaración notarial. Lo que si compete es determinar si se ha acreditado se haya incurrido en error material para la exclusión de un heredero, a fin de determinar si procede o no la aclaración notarial.

Estando a lo acordado por unanimidad, según sesión de vista de expedientes de fecha 02.06.2016, con la intervención del Vocal suplente Jorge Luis Almenara Sandoval, autorizado mediante Resolución N° 298-2015-SUNARP/TR del 28/12/2015.

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SUMILLAS:

RECTIFICACIÓN DE ACTA DE SUCESIÓN INTESTADA
Conforme lo establecido en el Acuerdo Plenario CXXII, procede la inscripción de la aclaración o rectificación de la declaración notarial de sucesión intestada, por la que se incluya o excluya herederos, siempre que dicha aclaración sea consecuencia de un error material u omisión de transcripción, no siendo obstáculo si dicha sucesión se encuentra inscrita o no

REPRESENTACIÓN SUCESORIA

“Es característica de la representación sucesoria que el heredero haya fallecido con anterioridad al causante, pues en el caso que el heredero haya fallecido con posterioridad no hay representación sino dos sucesiones distintas. ”


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 314-2016-SUNARP-TR-A

Arequipa, 03 de junio de 2016.

APELANTE: JOSE LUIS NUÑEZ HERREROS
TÍTULO: N° 21779 DEL 19.02.2016
RECURSO:
N° 6836 DEL 16.03.2016.
REGISTRO:  
NATURALES – AREQUIPA
ACTO (S): SUCESIÓN INTESTADA

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la sucesión intestada de la causante Paulina Pérez Palomino. A tal efecto, se presenta el acta de protocolización de sucesión intestada de fecha 04.01.2016 y acta protocolar de aclaratoria de fecha 18.02.2016, ambas extendidas por el notario público de Arequipa José Luis Concha Revilla.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación en contra de la tacha formulada por Rocío Yampasi Mendoza, en los siguientes términos:

“(…)
2. ANALISIS:
Se tacha el presente titulo por cuanto de acuerdo a la calificación efectuada al titulo presentado y sus antecedentes, se presentó el Acta Protocolar No 02 de fecha 04.01.2016, la cual declaró a HUBERT FRANCO QUISPE RAMOS y doña LEOPOLDA RAMOS VELIZ DE QUISPE, herederos de PAULINA PEREZ PALOMINO, para luego rectificarse ello, mediante Acta Protocolizada Aclaratoria No 136° con fecha 18.02.2016 declarando a HUBERT FRANCO QUISPE RAMOS como único heredero, por lo tanto no es posible excluir a un heredero declarado mediante un acta rectificatoria conforme lo establecido en la Resolución No 264-2014-SUNARP-TR-A en fecha 22.05.2014. Tanto más si se pretende excluir a un heredero ya declarado, para lo cual el notario no cuenta con competencia como lo indica el Tribunal Registral de la presente Zona Registral en la referida resolución “Del contenido del Título VII de la Ley 26662 se advierte de sus preceptos que la competencia del notario en el procedimiento de sucesión intestada ha sido diseñada para declarar herederos, mas no excluirlos. Este razonamiento resulta facultado en la medida que la pretensión petitoria de herencia, prevista en el Artículo 664° del C.C. es una acción típicamente judicial (…) Resulta que el notario carece de competencia para conocer de las pretensiones que buscan excluir de la sucesión a un heredero ya declarado porque el ejercicio de dicha acción tiene como única sede la judicial dado su carácter contradictorio, siendo el proceso de conocimiento la vía procesal idónea.
(…)”

[Continúa…]

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