Fundamento destacado: SEGUNDO.- […] En este caso la acción consiste en la venta de una bola de cocaína y otra de heroína de 0,32 gramos y 0,40 gramos de peso bruto, respectivamente, sin que en ninguno de los dos casos conste en el hecho probado, ni en ningún otro lugar de la sentencia, el porcentaje de riqueza. Como antes dijimos, la experiencia no permite descartar que las dosis de droga vendidas por los traficantes de pequeñas cantidades contengan otras sustancias además del principio activo de la droga de que se trate. Más bien indica lo contrario, es decir, la presencia de adulterantes en cada papelina, además de la heroína o cocaína puras. En estos casos, es de especial importancia la determinación del porcentaje de riqueza de la sustancia intervenida, por lo que la acusación debería interesar las pruebas necesarias para ello y el Tribunal deberá hacerlo constar en la sentencia, como dato necesario para el soporte de la condena.
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Roj: STS 3843/2004 – ECLI:ES:TS:2004:3843
Id Cendoj: 28079120012004101477
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 03/06/2004
N° de Recurso: 2351/2002
N° de Resolución: 716/2004
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.
En los recursos de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuestos por Benito y Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Primera), con fecha diez de Septiembre de dos mil dos , en causa seguida contra los mismos por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Benito y Jesús María representados por las Procuradoras Doña Rosa María Arroyo Robles y Doña Marta Dolores Martínez Tripiana, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Lleida, incoó Procedimiento Abreviado con el número 155/2002 contra Benito y Jesús María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Primera, rollo 54/2002) que, con fecha diez de Septiembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
«PRIMERO.- Sobre las 18,25 horas del día 8 de Febrero de 2002 Arturo contactó en la C/ Cavallers de Lleida con el acusado Benito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al que entregó quince euros para que le proporcionara una bola de cocaína. A continuación Benito se dirigió hacia la Calle Maranyosa de esta ciudad y contactó con el también acusado Jesús María , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, a quien le compró una bola de cocaína con un peso bruto de 0’32 gramos y otra bola de heroína con un peso bruto de 0,40 gramos. Posteriormente el acusado Benito fue al encuentro de Arturo y se dirigieron al vehículo de éste, que se hallaba en la C/ Sant Carles de esta ciudad y se introdujeron en el mismo, siendo detenido por una dotación policial antes de que le entregara a Arturo la sustancia estupefaciente que éste le había encargado.- SEGUNDO.- El acusado Jesús María es toxicómano, consumidor habitual de heroína y cocaína.- TERCERO.- El acusado Benito es toxicómano de larga evolución, adicto a la cocaína y a la heroína por venopunción.» (sic)
[Continúa…]
![La calificación jurídica formulada en la acusación tiene carácter postulatorio o provisional, lo que permite su adecuación a través de la imputación alternativa, subsidiaria o la desvinculación procesal, mecanismo que faculta al juez a realizar una realineación de la calificación jurídica conforme a los hechos probados en el plenario [Casación 863-2022, Arequipa, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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