Los procesos no contenciosos en el proceso civil

Sumario: 1. Incertidumbre jurídica; 2. Principio de jurisdicción voluntaria; 3. ¿Qué es el proceso no contencioso?; 4. Sujetos del proceso no contencioso; 5. Competencia en el proceso no contencioso; 6. Etapas del proceso no contencioso; 7. Medidas cautelares en el proceso no contencioso; 8. Improcedencias; 9. Pretensiones que se tramitan en el proceso no contencioso.


Ubi jus incertum, ibi jus nullum[1]. El Código Procesal Civil del Perú regula los procesos no contenciosos, los cuales también son denominados procesos voluntarios, procedimientos voluntarios o jurisdicción voluntaria. En los procesos voluntarios no existe contienda, por lo cual se diferencian de los procesos contenciosos, como son los procesos de cognición; asimismo, se diferencian de los procesos de ejecución por cuanto en estos existe un título de ejecución, mientras que en los procesos no contenciosos no existe título de ejecución, sino que se requiere la decisión del juez; tampoco se identifican con los procesos cautelares por cuanto estos sirven para garantizar la ejecución futura de una sentencia, mientras que en los procesos no contenciosos se pretende una decisión de interés del solicitante.

1. Incertidumbre jurídica

El proceso judicial son los actos procesales destinados a resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, la resolución del conflicto de intereses corresponde a los procesos contenciosos, mientras que la resolución de la incertidumbre corresponde a los procesos no contenciosos, razón por la cual las decisiones que se tomen en el proceso no contencioso gozan de certidumbre (eliminación de la incertidumbre), como podemos observar del artículo 454, numeral I) del Código Procesal Civil de Bolivia que indica:

Las determinaciones que se tomen en el proceso voluntario, gozan de certidumbre. Se presume la buena fe de terceros que adquirieren o hubieren derivado derechos basados en dichas determinaciones (el resaltado es nuestro).

En nuestro ordenamiento jurídico peruano, la eliminación de la incertidumbre es un fin del proceso, además de un deber del juez, como se verificará de las siguientes normas procesales.

a. El artículo III del Código Procesal Civil del Perú indica:

El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia (el resaltado es nuestro).

b. El artículo V, último párrafo, del Código Procesal Civil del Perú indica:

La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica (el resaltado es nuestro).

c. El artículo 2, primer párrafo, del Código Procesal Civil del Perú establece:

Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica (el resaltado es nuestro).

d. El artículo 50, inciso 4), del Código Procesal Civil del Perú establece:

Son deberes de los Jueces en el proceso”: “4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia (el resaltado es nuestro).

La incertidumbre es la falta de certidumbre que es sinónimo de certeza, ergo, la incertidumbre es la falta de conocimiento seguro y claro de algo; sin embargo, la incertidumbre que tutela el proceso judicial civil es solo la que tiene relevancia jurídica; de esta manera, podemos definir a la incertidumbre jurídica como la falta de conocimiento seguro y claro de la situación jurídica del interesado que debe ser resuelta por el órgano judicial por ser la finalidad del proceso judicial.

Inscríbete aquí Más información

2. Principio de jurisdicción voluntaria

El artículo 402 del Código General del Proceso de Uruguay regula el principio de la jurisdicción voluntaria de la siguiente manera:

En todos los casos en que, por así disponerlo la ley, se deba acudir ante la Jurisdicción [voluntaria] para demostrar la existencia de hechos que han producido o pueden llegar a producir efectos jurídicos, sin causar perjuicio a terceros, se aplicarán las disposiciones del presente.

Conforme a esta disposición, la jurisdicción voluntaria sirve para demostrar la existencia de hechos que han producido o producirán efectos jurídicos sin perjudicar a terceros, verbi gratia, el proceso no contencioso de administración judicial de bienes o la sucesión intestada.

En efecto, según el Diccionario panhispánico del español jurídico la jurisdicción voluntaria es el “conjunto de actuaciones atendidas por los órganos jurisdiccionales en relación con cuestiones jurídicas reguladas por el derecho civil o el derecho mercantil en las que, normalmente, no existe litigio o controversia entre las partes”.

De esta manera, la demostración de hechos que producen o producirán efectos jurídicos sin controversia entre las partes motiva recurrir voluntariamente al órgano judicial para eliminar la incertidumbre jurídica, este es el principio de jurisdicción voluntaria.

3. ¿Qué es el proceso no contencioso?

El proceso no contencioso es el proceso judicial donde se tramitan asuntos sin conflicto de intereses, por lo que su resolución no admite contradicción al no perjudicar a terceros, eliminando la incertidumbre jurídica del solicitante. El artículo 448 del Código Procesal Civil de Bolivia indica: “Sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses”.

Los procesos no contenciosos tienen por objeto asegurar la realización legítima de actos jurídicos que requieren de control de legalidad; con relación a esto, el artículo 449 del Código Procesal Civil de Bolivia indica:

Los procesos voluntarios tendrán por objeto: 1. Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos controlar la legalidad de ellos. 2. Comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad (el resaltado es nuestro).

Asimismo, el proceso no contencioso sirve para tramitar el otorgamiento de autorizaciones judiciales que no implican contradicción, verbi gratia, la autorización para el matrimonio de menores. El artículo 334 del Código Orgánico General de Procesos de Ecuador establece:

También se sustanciarán por el procedimiento previsto en esta Sección [procedimientos voluntarios] los asuntos de jurisdicción voluntaria, como el otorgamiento de autorizaciones o licencias y aquellas en que por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelvan sin contradicción.

4. Sujetos del proceso no contencioso

El proceso no contencioso implica la existencia de una incertidumbre jurídica de un interesado, quien es el que presenta la solicitud de inicio del referido proceso, sustentado en el principio de buena fe procesal, el interesado deberá de informar al juzgado quienes pueden ser emplazados con la solicitud, sin que ello implique contienda.

4.1. Interesado. La legitimidad para obrar activa en el proceso no contencioso está a cargo del interesado en el objeto del proceso no contencioso, verbi gratia, el interesado en solicitar la facción de inventario. Al no existir contienda, el interesado no presenta una demanda, sino una solicitud, puesto que no pretende la sujeción del interés ajeno a su interés.

4.2. Emplazado. El emplazado con la solicitud del proceso no contencioso es aquel que debe conocer de la solicitud en atención a la buena fe procesal, verbi gratia, en la solicitud de administración de bienes que realiza un copropietario, los emplazados serán los demás copropietarios; en la solicitud de sucesión intestada que realiza uno de los herederos, se deberá de emplazar a los otros herederos. El emplazado puede presentar la contradicción, si considera que existe contienda, no contesta, contradice la solicitud.

4.3. Ministerio Público. Por su parte, el Ministerio Público también tiene legitimidad para iniciar el proceso no contencioso, verbi gratia, la solicitud de declaración de desaparición; asimismo, el Ministerio Público también puede ser emplazado en el proceso no contencioso, verbi gratia, en el proceso no contencioso de patrimonio familiar, esta intervención del Ministerio Público conforme al artículo 759 del Código Proceso Civil del Perú que indica:

Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los procesos regulados en el siguiente TITULO, éste será notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del Artículo 250, inciso 2. de la Constitución. No emite dictamen.

La intervención del Ministerio Público es como defensor de la legalidad y representante de la sociedad, situación que incluso la encontramos en el artículo 403.3 del Código General del Proceso de Uruguay que indica: “En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público”.

Inscríbete aquí Más información

5. Competencia en el proceso no contencioso

Si la jurisdicción es la potestad de administrar justicia, la competencia es la potestad de administrar justicia en casos concretos.

5.1. Competencia territorial. El artículo 23 del Código Procesal Civil del Perú establece:

En el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.

De esta manera, la competencia territorial en el proceso no contencioso corresponde:

a. Al juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve, verbi gratia, el domicilio del heredero que iniciará el proceso no contencioso de sucesión intestada.

b. Al juez del lugar del domicilio de la persona en cuyo interés se promueve, verbi gratia, el domicilio de la persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar cuando, habiendo fallecido, el proceso no contencioso lo promueven sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad en la rectificación de partida.

Son excepciones a esta competencia territorial:

a. Competencia territorial por disposición legal, como es la competencia territorial establecida para el proceso no contencioso de reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero donde se indica será competente el órgano judicial del domicilio de la persona contra quien se pretende hacer valer, conforme al primer párrafo del artículo 837 del Código Procesal Civil del Perú que indica:

El proceso que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer.

b. Competencia territorial por pacto en contrario, verbi gratia, cuando los copropietarios de un bien establecen un acuerdo en el cual, en caso de conflictos sobre el bien en copropiedad, que incluye su administración, el juez competente será el del domicilio donde se encuentra ubicado el bien.

5.2. Competencia material. El artículo 750, primer párrafo, del Código Procesal Civil del Perú indica: «Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios”.

De la lectura de esta disposición tenemos que la competencia por razón de la materia está a cargo de los órganos judiciales civiles, como es el caso de los jueces especializados civiles y los jueces de paz letrado civiles, a falta de estos órganos judiciales lo serán los jueces mixtos.

Por razón de la materia, encontramos los procesos no contenciosos en el proceso laboral, como son la consignación, autorización judicial para ingreso a centro laboral y entrega de documentos; en estos casos, los jueces de paz letrado de trabajo son los competentes (Cfr. Artículo 64 al 68 de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, Perú).

5.3. Competencia funcional. El artículo 750, primer párrafo, del Código Procesal Civil del Perú indica: “Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios”.

El artículo 750, tercer párrafo, del Código Procesal Civil del Perú indica:

La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario.

De la lectura de estas disposiciones podemos determinar la competencia funcional, esto es, la competencia asignada a un órgano judicial, es decir:

a. Los juzgados de paz letrados conocen exclusivamente los procesos de inscripción de partidas y los procesos de rectificación de partidas.

b. Los juzgados especializados civiles conocerán los demás procesos no contenciosos.

c. Las salas civiles de la Corte Superior conocerán del proceso no contencioso de reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero conforme al artículo 837, primer párrafo, del Código Procesal Civil del Perú que indica:

El proceso que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer.

Asimismo, existen procesos de jurisdicción voluntaria que se tramitan a través de los notarios conforme a la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciosos (Perú), que en su artículo 1 indica:

Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos: 1. Rectificación de partidas; 2. Adopción de personas capaces; 3. Patrimonio familiar; 4. Inventarios; 5. Comprobación de Testamentos; 6. Sucesión intestada. 7. Separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia. 8. Reconocimiento de unión de hecho. 9. Convocatoria a junta obligatoria anual. 10. Convocatoria a junta general. 11. Designación de apoyo para personas adultas mayores que tengan calidad de pensionistas o beneficiarios de la Ley Nº 29625, Ley de devolución de dinero del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) a los trabajadores que contribuyeron al mismo, o para los beneficiarios o usuarios de programas nacionales de asistencia no contributivos (el resaltado es nuestro).

 5.4. Competencia por cuantía. El artículo 750, tercer párrafo, del Código Procesal Civil del Perú indica:

La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario (el resaltado es nuestro).

Conforme a esta disposición se indica que los juzgados de paz letrados conocen los procesos no contenciosos que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta (50) unidades de referencia procesal (para el año 2025, equivale a S/. 26 750.00), ergo, si el proceso no contencioso contiene una solicitud con estimación patrimonial mayor a cincuenta (50) unidades de referencia procesal serán competentes los juzgados especializados en lo civil.

Estimación patrimonial de la solicitud Equivalente en nuevos soles (S/) Órgano jurisdiccional competente
≤ 50 URP Hasta S/. 26,750.00 Juzgado de Paz Letrado
> 50 URP Mayor a S/. 26,750.00 Juzgado Especializado en lo Civil

 

5.5. Competencia por turno. El artículo 750, segundo párrafo, del Código Procesal Civil del Perú indica: “En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno”.

La competencia por razón de turno consiste en la distribución interna de los casos entre los órganos judiciales para garantizar una carga procesal equitativa, lo que no es aplicable a los procesos no contenciosos.

Inscríbete aquí Más información

6. Etapas del proceso no contencioso

Estableceremos las etapas del trámite de los procesos no contenciosos:

6.1. Solicitud. En los procesos no contenciosos se presentan solicitudes, no demandas; sin embargo, las solicitudes deben de cumplir con los requisitos previstos para la demanda en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil del Perú[2],  los cuales los podemos adaptar según el siguiente cuadro: 

Requisitos de la demanda – art. 424 CPC Anexos de la demanda – art. 425 CPC
Designación del juez ante quien se interpone Copia del documento de identidad del solicitante
Nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal y domicilio procesal electrónico del solicitante Documentos probatorios. Estos son los medios de prueba documentales que se ofrecen en la solicitud
Nombre y dirección domiciliaria del emplazado No es procedente el acta de conciliación extrajudicial, por no existir contienda en la solicitud de inicio de proceso no contencioso.
Petitorio
Hechos en que se fundamente el petitorio
Fundamentación jurídica del petitorio
Monto del petitorio
Ofrecimiento de todos los medios probatorios
Firma del solicitante y la del abogado

 

Esta solicitud puede ser declarada inadmisible o improcedente conforme al artículo 752 del Código Procesal Civil del Perú que indica: “Es de aplicación a este proceso [no contencioso] lo dispuesto en el Artículo 551”.

El artículo 551 del Código Procesal Civil del Perú al que se hace referencia indica:

El Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 426 y 427, respectivamente. Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable. Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados.

Con relación a los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil del Perú a los que se hace referencia, podemos establecer el siguiente cuadro, adecuándolo al proceso no contencioso:

Inadmisibilidad de la solicitud – art. 426 CPC Improcedencia de la solicitud – art. 427 CPC
No tenga los requisitos legales El solicitante no tiene legitimidad para obrar o interés para obrar
No se acompañen los anexos exigidos por ley Caducidad del derecho
Petitorio incompleto o impreciso Inexistencia de conexión lógica entre los hechos y el petitorio
Indebida acumulación de pretensiones Petitorio física o jurídicamente imposible

 

6.2. Contradicción. Emitida la resolución que admite a trámite la demanda, esta será notificada al o los emplazados, quienes podrán formular contradicción dentro de los cinco (5) días hábiles de notificados contados a partir del día siguiente de la notificación, esto conforme al artículo 753 del Código Procesal Civil del Perú que indica:

El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista en el Artículo 754.

Entendemos que la contradicción cumplirá con los requisitos de la contestación de la demanda, con la adecuación respectiva:

Requisitos de la contradicción – art. 442 CPC
Observar los requisitos previstos para la solicitud, en lo que corresponda
Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la solicitud
Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos o la recepción de documentos
Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara
Ofrecer los medios probatorios
Firma del emplazado y la del abogado

En nuestro ordenamiento jurídico peruano no se establece la actuación procesal a realizar si el juez al admitir la contradicción del emplazado verifica la existencia de contienda, salvo que al emitir sentencia declare improcedente la solicitud. En el derecho comparado, encontramos que, si formulada la contradicción, el juez declara la contención, salvará los derechos para la vía correspondiente, como se puede verificar del artículo 452 del Código Procesal Civil de Bolivia que indica: “Si se formulare oposición sobre el fondo del asunto, la autoridad judicial, declarará la contención, salvando derechos de los mismos para la vía correspondiente”.

Por su parte, el emplazamiento a emplazados indeterminados o inciertos o con domicilio o residencia ignorados se realiza aplicando al artículo 435 del Código Procesal Civil del Perú conforme al artículo 758 del Código Procesal Civil del Perú que indica: “Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos son de quince y treinta días, respectivamente”.

El artículo 435, primer párrafo, del Código Procesal Civil del Perú al que se hace referencia indica:

Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 165, 166, 167 y 168, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.

6.3. Audiencia de actuación y declaración judicial. En la resolución que admite a trámite la solicitud, además del emplazamiento, se fijará fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial conforme al artículo 754 del Código Procesal Civil del Perú que indica:

Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 758. De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia. Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud. Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable (el resaltado es nuestro).

Esta audiencia se regula supletoriamente por lo previsto para la audiencia de pruebas en el proceso civil, conforme al artículo 760 del Código Procesal Civil del Perú que indica: “La Audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para la audiencia de pruebas”.

6.4. Resolución que resuelve la contradicción. Esta resolución puede ser emitida en la audiencia o fuera de la audiencia, asimismo, puede declarar fundada o infundada la contradicción, si se declara fundada la contradicción la apelación a esta resolución es con efecto suspensivo, si se declara infundada la contradicción, la apelación es sin efecto suspensivo. Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido (Cfr. Art. 756 CPC, Perú). El artículo 755, primer párrafo, del Código Procesal Civil del Perú establece:

La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada.

6.5. Resolución final. El proceso no contencioso culmina con una resolución final, no con una sentencia. Esta resolución final es apelable con efecto suspensivo conforme al artículo 755, segundo párrafo, del Código Procesal Civil que establece: “La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo”.

Las resoluciones finales que requieran inscribirse se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda (Cfr. Art. 762 CPC, Perú).

Las resoluciones finales en los procesos no contenciosos no constituyen cosa juzgada, siendo que las decisiones que adopte el juez producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra resolución final en posterior proceso no contencioso. El artículo 304 del Código General del Proceso de Colombia indica:

No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas (el resaltado es nuestro).

Asimismo, el artículo 580 del Código General del Proceso de Colombia establece:

Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si ello fuere posible.

Cuadro – Etapas del proceso no contencioso

7. Medidas cautelares en el proceso no contencioso

Siendo que lo que no está prohibido está permitido, tenemos que el artículo 608 del Código Procesal Civil del Perú no prohíbe el uso de medidas cautelares en los procesos no contenciosos, por lo que son procedentes las solicitudes de medidas cautelares en los procesos no contenciosos, antes de su inicio o durante su tramitación. El artículo 608, primer párrafo, del Código Procesal Civil indica:

El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código.

Lo indicado es admitido en el derecho comparado, cuando el artículo 311.1 del Código General del Proceso de Uruguay establece: “Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario, por el tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto” (el resaltado es nuestro).

8. Improcedencias

En el proceso no contencioso son improcedentes (Cfr. Art. 761 CPC, Perú):

a. La recusación del juez y del secretario de juzgado. Asimismo, el artículo 309, inciso 3, del Código Procesal Civil del Perú indica “No son recusables”: “3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos”.

b. Las excepciones y las defensas previas.

c. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata.

c. La reconvención.

d. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia.

e. La modificación y ampliación de la demanda prevista en el artículo 428 del Código Procesal Civil del Perú.

f. Los medios probatorios extemporáneos previstos en el artículo 429 del Código Procesal Civil del Perú.

g. El abandono del proceso conforme al artículo 350, inciso 2, del Código Procesal Civil del Perú que indica: “No hay abandono”: “2.  En los procesos no contenciosos”.

Estas improcedencias se deben a la naturaleza no contenciosa de los procesos voluntarios.

9. Pretensiones que se tramitan en el proceso no contencioso

Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos (artículo 749 CPC, Perú):

9.1. Expresamente previstos como procesos no contenciosos en el Código Procesal Civil: a) inventario; b) administración judicial de bienes; c) adopción; d) autorización para disponer derechos de incapaces; e) declaración de desaparición, f) ausencia o muerte presunta; g) patrimonio familiar; h) ofrecimiento de pago y consignación; i) comprobación de testamento; j) inscripción y rectificación de partida; k) sucesión intestada; l) reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero; ll) las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención; y, m) la designación de apoyos para personas con discapacidad.

9.2. También son procesos no contenciosos los que la ley señale, como son los indicados en la sexta disposición final del Código Procesal Civil del Perú que indica:

Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso no contencioso las solicitudes o autorizaciones del Código Civil a que se refieren los Artículos: 63, 74, 241 inciso 1, 242 inciso 2, 244, 249, 426, 427, 428, 429, 433, 491, 507, 732, 793, 796 inciso 3, 874, 1006, 1144, 1576, 1736, 1861, 1862 y 1876.

9.3. También se tramita como proceso no contencioso la prueba anticipada conforme al artículo 297, segundo párrafo, del Código Procesal Civil del Perú que establece: “La prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso”.

Inscríbete aquí Más información

Conclusión

El proceso no contencioso es el proceso que resuelve incertidumbres jurídicas de los interesados sin que implique algún conflicto de intereses con terceros, siendo que el interesado voluntariamente recurre a este proceso, denominándose por esta razón jurisdicción voluntaria. In essentia, son etapas de este proceso: solicitud, resolución admisoria, contradicción, audiencia, resolución sobre contradicción y resolución final, la que no es cosa juzgada.

Referencias

  • Ley 1564 (12 de julio de 2012). Código General del Proceso. Colombia.
  • Resolución Ministerial 010-93-JUS (22 de abril de 1993). Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Perú.
  • Código Orgánico General de Procesos (22 de mayo de 2015). Ecuador.
  • Ley 15.982 (14 de noviembre de 1988). Código General del Proceso. Uruguay.
  • Ley 439 (19 de noviembre de 2013). Código Procesal Civil. Bolivia.

* Cita: Pacori Cari, José María (2025). Los procesos no contenciosos en el proceso civil. Revista Iuris Dictio Perú, Volumen VII, julio 2025, pp. 07-19. Lima, Perú: Editorial Legal Affairs.

El autor es abogado especialista en el Derecho Procesal en el Perú. Contacto: [email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.

[1] Donde el derecho es incierto, no hay derecho.

[2] El artículo 751 del Código Procesal Civil indica “La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los Artículos 424 y 425”.

Comentarios:
Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.