No forma parte del proceso de terminación anticipada la declaración donde el imputado manifestó su intención de someterse a dicho proceso [Apelación 9-2019, Arequipa]

2995

Fundamento destacado: 44. En idéntico sentido reclaman en el agravio 16.4 del procesado Valdivia Sorrentino y el 17.8 del procesado Luque Chaiña, que no debió valorarse la documental consistente en la declaración del acusado Gino Valdivia Sorrentino, por cuanto deviene de una terminación anticipada no aceptada, conforme al artículo 470 del Código Procesal Penal. Veamos, el citado artículo, se encuentra ubicado dentro del Libro Quinto sobre Procesos Especiales, Sección V – Proceso de Terminación Anticipada, y expresa lo siguiente: “Cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra”.

Lea también: Proceso de terminación anticipada [Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116]

El texto legal es claro al señalar que la declaración que se tendrá por inexistente será aquella que se dio en el marco del proceso de terminación anticipada, ya sea porque no se llegó a un acuerdo o porque este no fue aprobado, pero sucede que en este caso el procesado Valdivia Sorrentino no se sometió al proceso especial de terminación anticipada. No basta pues que el declarante indique su intención de solicitar la correspondiente terminación anticipada, sino que para que este proceso sea considerado y exista como tal, requiere de determinadas reglas que están prescritas en el artículo 468 del Código Procesal Penal, lo que debe ser leído en coherencia con el Acuerdo Plenario N.º 5-2009/CJ-116, fundamento jurídico 8, que señala:

El proceso de terminación anticipada atraviesa diversas etapas o fases, que va desde la calificación de la solicitud de terminación anticipada —sin que para ello o para la continuación del referido proceso corresponda realizar diligencia preliminar alguna o tomar una declaración al imputado— [fase inicial], hasta la realización de la audiencia respectiva [fase principal] y la consecuente emisión de la decisión resolutoria correspondiente: auto desaprobatorio del acuerdo o sentencia anticipada [fase decisoria].

Cabe destacar, que dicha declaración que obra en página 648 del cuaderno de acusación fiscal, fue brindada de forma libre y voluntaria por el encausado Valdivia Sorrentino, con participación de su abogado privado, la representante del Ministerio Público y el instructor PNP Braulio Víctor Zapara Lobatón. Al haberse reservado su derecho a declarar en la etapa correspondiente en juicio oral, la Sala —ver acta de página 647— hizo constancia que las declaraciones previas que pudiera tener dicho procesado se hallaban habilitadas para ser oralizadas si así lo requieren las partes, como ocurrió efectivamente, por parte de la Fiscalía. […]

Lea también: Jurisprudencia relevante sobre terminación anticipada


Sumilla: DELITOS DE COHECHO PASIVO ESPECÍFICO Y COHECHO ACTIVO ESPECÍFICO. Del conjunto de información ofrecida por los testigos, corroborada con las documentales citadas, es sólida la imputación del fiscal, y apunta a una sola dirección: el imputado Gino Marcio Valdivia Sorrentino, solicitó en forma indirecta el monto de S/. 4000,00, con el fin de influir en la decisión que debía tomar sobre el pedido de prolongación de la prisión preventiva. De ese modo, se cumple con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, y la calidad de sujeto especial que exige el segundo párrafo, del artículo 395, del Código Penal.

Sobre la base de las pruebas ya razonadas en la presente sentencia, se ha llegado a acreditar válidamente que el sentenciado Luque Chaiña, luego de comunicarse y coordinar con la intermediaria, se dirigió a sus patrocinados a quienes les solicitó la suma de S/.12 000,00 para ser entregados al Juez Valdivia Sorrentino, quien en concreto había solicitado a través de la intermediaria S/4000,00 y que en la cadena del iter criminis cada procesado incrementaba el porcentaje hasta llegar al destinatario de la dádiva. Así, los hermanos Cauna Rosales únicamente lograron conseguir S/ 3000,00, los mismos que le fueron entregados a Luque Chaiña el día 10 de mayo de 2018 y que posteriormente éste entregó a la intermediaria para que esta se los entregue al procesado Valdivia Sorrentino antes de la Audiencia de prolongación de prisión preventiva, momento en que ocurrió la intervención policial.

De esta manera, la prueba es acabadamente clara respecto a la responsabilidad penal del procesado Luque Chaiña al igual que Valdivia Sorrentino. La particularidad del caso es que la constitución del argumento para sostener la condena de Luque Chaiña parte en principio de una prueba directa de los hermanos Cauna Rosales (Yolanda, Carmen Rosa y Carlos) ellos afirman que él les solicitó S/ 12 000,00 para entregarle al juez y este a cambio dicte una resolución favorable, declarando improcedente la prolongación de prisión preventiva. En efecto el expediente, sobre tal solicitud de la Fiscalía estaba a cargo del juez Valdivia Sorrentino y Luque Chaiña era el abogado de la procesada. Ellos también afirmaron que solo lograron conseguir S/ 3000,00 lo que también está corroborado. Ellos fueron al módulo básico de justicia de Mariano Melgar, donde se dio a realizar la audiencia, en efecto está probado. A ello, se suma el conjunto de indicios concurrentes, plurales y convergentes que avalan el relato de los hermanos Cauna Rosales y que le asistió al procesado Luque Chaiña.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Apelación N.º 9-2019, Arequipa

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno

VISTO Y OÍDO: los recursos de apelación interpuestos por los sentenciados GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO y MARCO ANTONIO LUQUE CHAIÑA contra la sentencia, del 10 de mayo de 2019, emitida por la Sala Penal Especial de Arequipa de la Corte Superior de Justicia de Arequipa[1], en los extremos que resolvió:

i. Condenar a Valdivia Sorrentino como autor del delito contra la Administración pública-cohecho pasivo específico —prescrito en el segundo párrafo, del artículo 395, del Código Penal—, en agravio del Estado, representado por el procurador público anticorrupción, a nueve años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo periodo que la pena principal, conforme a los numerales 1 y 2, del artículo 36, del Código Penal —para i) ejercer el cargo de juez especializado y ii) obtener mandato, cargo, empleo, o comisión de carácter público—, así como el pago de 421 días-multa, equivalentes a S/80 798,32; y, al pago de S/80 000,00 por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada.

ii. Condenar a Luque Chaiña como autor del delito contra la Administración pública-cohecho activo específico —prescrito en el primer y tercer párrafo, del artículo 398, del Código Penal—, en agravio del Estado, representado por el procurador público anticorrupción, a cinco años y seis meses de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo periodo que la pena principal, conforme a los numerales 2, 3, 4 y 8, del artículo 36, del Código Penal —para: i) obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; ii) elegir y ser elegido en cargo público; iii) ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, la profesión de abogado; iv) se cancela cualquier distinción o reconocimiento que haya merecido por razón de su profesión, debiendo comunicarse a la orden profesional correspondiente—, así como el pago de 422 días-multa, equivalentes a S/5282,40; y, al pago de S/16 000,00 por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

I. OBJETO DE IMPUGNACIÓN

1. Los sentenciados GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO y MARCO ANTONIO LUQUE CHAIÑA interpusieron recurso de apelación contra la sentencia antes citada.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO

II.1. IMPUTACIÓN FISCAL

2. La fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Arequipa, mediante su requerimiento acusatorio[2], imputó a Gino Marcio Valdivia Sorrentino que en calidad de juez del Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar, el día 9 de mayo de 2018 solicitó por intermedio de la abogada Lily Huanqui Ramos, a los hermanos Yolanda, Carmen Rosa y Carlos Cauna Rosales, la cantidad de S/4000,00, a ser entregados el día 10 de mayo de 2018, con la finalidad de declarar infundado el pedido de prolongación de prisión preventiva contra Angélica Cauna Rosales, en la investigación que se le seguía por la presunta comisión del delito de parricidio en grado de tentativa.

Asimismo, se le imputó a Luque Chaiña, en su calidad de abogado de la nombrada procesada, haber solicitado el 9 de mayo de 2018 la suma de S/12 000,00 a los hermanos Cauna Rosales, quienes lograron conseguir la suma de S/3000,00, que a su vez fue entregado a la abogada Lily Huanqui Ramos el 10 de mayo de 2018, a fin que de que entregue al juez Valdivia Sorrentino y este declare la infundabilidad del pedido de prolongación del plazo de prisión preventiva. Precisó las siguientes circunstancias:

§.1. Circunstancias precedentes

En el Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar, despachaba el juez especializado de Investigación Preparatoria Gino Marcio Valdivia Sorrentino, quien ejerció dicho cargo en mérito a que fue nombrado como juez del Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar del Distrito Judicial de Arequipa, mediante Resolución N.º 062-85-JUS, habiendo juramentado en el cargo el 20 de septiembre de 1987 y así mismo fue reincorporado al cargo por Resolución N.º 124-2007-CNM, de fecha 20 de abril de 2007, que resolvió rehabilitar el título, siendo reincorporado como juez del Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar del Distrito Judicial de Arequipa, mediante Resolución Administrativa Nº 166-2007-R-PRES/CSA, de fecha 7 de mayo de 2007; así frente a la vigencia de Nuevo Código Procesal Penal en la ciudad de Arequipa de octubre de 2008, y a la creación de nuevos juzgados especializados en lo civil y de familia en Mariano Melgar, es que su cargo pasó a ser de juez de Investigación Preparatoria, cargo que ejerció hasta el día 10 de mayo de 2018.

En dicho juzgado se tramitaba el proceso con número de Expediente penal N.º 8277-2017, por el delito de tentativa de parricidio, en contra de Angélica Cauna Rosales y en agravio de una menor de edad, estando el mismo en etapa de Investigación Preparatoria a cargo de la fiscal adjunta provincial Marilú Ramírez Tito, Caso Fiscal N.º 2585-2017, expediente asignado a dicho magistrado investigado como juez y en el cual se iba a llevar a cabo la
audiencia de prolongación de prisión preventiva el día 10 de mayo de 2018 a las 12:00 horas.

Conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la ley de carrera judicial los jueces están obligados a administrar justicia y resolver los asuntos que se le pongan a su conocimiento a raíz de su competencia actuando conforme a ley y además de acuerdo con el artículo 20 del Código Procesal Penal que señala es competencia de los Juzgados de Investigación Preparatoria imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la investigación preparatoria; así mismo, de conformidad con el artículo 274 el juez de la investigación preparatoria se pronunciará sobre la prolongación de la prisión preventiva solicitada por el fiscal.

Con fecha 3 de abril de 2018, el abogado Heradio Eloy Zeballos Zeballos formulo denuncia en contra del magistrado Valdivia Sorrentino ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Arequipa-ODECMA, indicando que en su condición de abogado de Rafael Santos Pachacama García, presentó el 19 de febrero de 2018 un habeas corpus ante el Juzgado de Investigación Preparatoria a cargo del citado magistrado, con quien habría
conversado varias veces unas 5 a 8 veces en la puerta del juzgado para que admita y resuelva en forma favorable tal proceso constitucional, indicándole el magistrado su aceptación y solicitándole como pago un adelanto, y por lo que el 19 de febrero le entregó USD500,00 (en 5 billetes de cien dólares), ello en la puerta de su despacho, específicamente en el pasillo, donde no había gente, ocurriendo ello a las 10 a 11 de la mañana. Luego el día 21 de febrero en horas de la mañana le entregó USD300,00 más e indicó que si quería que salga favorable el fallo le tenía que dar USD10 000,00 más, pretensión que el abogado denunciante rechazó, indicándole que los familiares no le podían entregar dicha suma dinero. Finalmente, el referido magistrado resolvió el habeas corpus de forma desfavorable, requiriendo el denunciante la devolución del dinero, quien hasta la formulación de la denuncia se negó a hacerlo.

Dicha denuncia fue puesta en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Arequipa (ODCI), mediante Oficio N.º 001-2018-ODECMA-CSJAR/PJ, de fecha 3 de abril de 2018, la que por el mérito del artículo 58 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, inició una investigación por el presunto delito de Cohecho Pasivo, investigación que se signó con el N.º 170-2018, mediante Disposición Fiscal N.º 1, de fecha 6 de abril de 2018.

Por otra parte, a través de la misma disposición se declaró el secreto de la investigación y la realización de diversas diligencias. Posteriormente mediante proveído de fecha 9 de abril de 2018, entre otras diligencias, se dispuso se requiera el levantamiento del secreto de las comunicaciones tanto del ahora Juez Investigado y del “denunciante” y a la vez la intervención Telefónica en tiempo real del teléfono celular del investigado Gino Valdivia Sorrentino Número 958 341 027, requerimiento realizado por la jefa de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Arequipa, la fiscal superior Dra. Virginia Aquize Díaz, el cual fue declarado fundado por el juez de Investigación Preparatoria de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones, Dr. Orlando Abril Paredes, mediante Resolución N.º 1-2018, de fecha 11 de abril de 2018, ejecutándose tal medida por medio de la División Policial correspondiente la misma que produjo los reportes de Control-recolección del caso denominado “EL LIMPIO DE MARIANO MELGAR”.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: