¿Proceso de selección CAS puede cancelarse el último día para firmar contrato con el ganador? [Resolución 000593-2021-Servir]

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En la Resolución 000593-2021-Servir, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que las entidades públicas pueden declarar la cancelación del proceso de selección en cualquiera de las etapas, incluso después de haber declarado ganador y encontrarse en el periodo asignado para la firma del contrato.

Respecto al caso específico, un ciudadano postuló a una plaza para la contratación administrativa de servicios. Luego, se publicó el resultado final del proceso de selección, en cuya lista de ganadores se encontraba el ciudadano.

No obstante, la entidad mediante el comunicado N.º 4 declaró la cancelación del proceso de selección por haber desaparecido la necesidad del servicio de contratación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5.2 de las bases de dicho proceso.

Sobre esto, el ciudadano interpuso recurso de apelación contra el comunicado emitido, solicitando la nulidad, así como que se disponga su ingreso a laborar en la entidad, argumentando principalmente lo siguiente: la entidad no ha indicado los motivos de la cancelación del proceso de selección, por lo que la decisión es arbitraria.

Asimismo, citó lo declarado por el mismo Tribunal del Servicio Civil en su Resolución 002261-2019-SERVIR/Segunda Sala, en la cual se señaló que “Por tales motivos, si bien se encuentra permitida la cancelación de los procesos de selección CAS bajo determinados supuestos, sin que sea responsabilidad de la entidad; dicha cancelación pueda realizarse a criterio de esta Sala únicamente hasta la etapa de la entrevista –última etapa de todo proceso de selección CAS– no siendo posible que una entidad cancele el procedimiento cuando se hayan publicado los resultados finales y la lista de ganadores del mismo”.

Respecto a esto, el Tribunal del Servicio Civil precisó que en la Resolución de Presidencia Ejecutiva 107-2011-SERVIR/PE, se estableció que resulta posible proceder a la cancelación del proceso de selección después de su inicio, cuando desaparezca la necesidad del servicio. Se aclaró que esta disposición también fue recogida en las bases del proceso de selección.

En ese sentido, recordó que al desaparecer la necesidad de la contratación del servicio, la entidad cuenta con plena potestad para proceder a la cancelación del proceso de selección, habida cuenta que carecería de objeto proseguir con la contratación de un servicio que ya no se necesita, pues ello involucraría la indebida utilización de los recursos públicos.


Fundamento destacado: 25. Debe considerarse además, que al desaparecer la necesidad de la contratación del servicio, la Entidad cuenta con plena potestad para proceder a la cancelación del proceso de selección, habida cuenta que carecería de objeto proseguir con la contratación de un servicio que ya no se necesita pues ello involucraría la indebida utilización de los recursos públicos.

26. Por consiguiente, esta Sala considera que, al no existir disposición normativa que limite solo hasta un momento o etapa determinada, la potestad de las entidades de cancelar un proceso de selección ante la desaparición de la necesidad de la contratación del servicio; no resulta posible efectuar una interpretación restrictiva en dicho sentido.


RESOLUCIÓN Nº 000593-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE : 1131-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : KEVIN JOSEPH VELIZ CANO
ENTIDAD : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : ACCESO AL SERVICIO CIVIL
PROCESO DE SELECCIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor KEVIN JOSEPH VELIZ CANO contra el Comunicado Nº 4 del 8 de marzo de 2021, emitido por la División de Incorporación y Administración de Personal – Supervisión 1 de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Lima, 16 de abril de 2021

ANTECEDENTES

1. El 27 de enero de 2020, la División de Incorporación y Administración de Personal de la Gerencia de Gestión del Empleo de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, en adelante la Entidad, publicó la convocatoria del Proceso CAS Nº 001-2021 – VERIFICADOR DE DEVOLUCIONES, para la contratación de ochenta (80) verificadores de devoluciones para diversas Divisiones de Auditoría de la citada Entidad, en adelante el proceso de selección.

2. El 1 de marzo de 2021, la División de Incorporación y Administración de Personal – Supervisión 1 de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Entidad, publicó el resultado final del proceso de selección, en cuya lista de ganadores se encontraba el señor KEVIN JOSEPH VELIZ CANO, en adelante el impugnante.

3. El 8 de marzo de 2021, la División de Incorporación y Administración de Personal – Supervisión 1 de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Entidad publicó el Comunicado Nº 4, mediante el cual se dio a conocer la cancelación del proceso de selección por haber desaparecido la necesidad del servicio de contratación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5.2 de las Bases de dicho proceso.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Con escrito del 9 de marzo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el Comunicado Nº 4, solicitando que se declare la nulidad del mismo, así como que se disponga su ingreso a laborar en la Entidad, en atención a los siguientes argumentos:

(i) La Entidad no ha indicado los motivos de la cancelación del proceso de selección, por lo que la decisión es arbitraria.

(ii) El Tribunal del Servicio Civil en su Resolución Nº 002261-2019-SERVIR/Segunda Sala, señaló que “Por tales motivos, si bien se encuentra permitida la cancelación de los procesos de selección CAS bajo determinados supuestos, sin que sea responsabilidad de la entidad; dicha cancelación pueda realizarse a criterio de esta Sala únicamente hasta la etapa de la entrevista – última etapa de todo proceso de selección CAS – no siendo posible que una entidad cancele el procedimiento cuando se hayan publicado los resultados finales y la lista de ganadores del mismo” .

(iii) La suscripción del contrato sería entre el 2 y 8 de marzo de 2021 y el mismo 8 de marzo a las 10:30 p.m. la Entidad publica el Comunicado Nº 4.

(iv) Se había firmado el 1 de marzo a las 8:19 p.m. la suscripción de compromiso de adherencia; asimismo, se les indicó que brindaran los datos de su cuenta sueldo. No obstante ello, a las 10:30 p.m. se publicó el Comunicado Nº 4.

(v) Se vio en la obligación de no presentarse a diferentes convocatorias a fin de no tener vínculo con ninguna otra Entidad.

(vi) El 9 de marzo de 2021 se publicó la Ley Nº 31131 . Sin embargo, la suscripción de su contrato debía ser hasta máximo el 8 de marzo de 2021, no siéndole aplicable dicha Ley.

5. Con Oficio Nº 018-2021-SUNAT/8A4200, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6. Con fecha 12 de abril de 2021, el impugnante presenta documentación adicional para mejor resolver del Tribunal.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del  Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [7].

[Continúa]

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