¿Qué es el proceso de seguridad y cómo se tramita en el Perú?

Sumario: 1. Introducción; 2. Fundamento normativo y concepción doctrinal; 3.  Límites materiales al proceso de seguridad; 4. El trámite del proceso de seguridad; 5. La solicitud de imposición de medida de seguridad frente al requerimiento acusatorio; 6. Conclusiones.


1. Introducción

El sistema penal peruano, al igual que otros ordenamientos influenciados por la Escuela Positivista y la dogmática alemana, ha incorporado un modelo de doble vía o sistema vicariante: por un lado, impone penas a los sujetos imputables conforme al principio de culpabilidad; por otro, aplica medidas de seguridad a los inimputables conforme al principio de peligrosidad.

Este dualismo responde a una premisa básica del derecho penal moderno, no se puede reprochar penalmente a quien no comprende el desvalor de su acción. Así, el proceso de seguridad emerge no como una excepción, sino como una manifestación lógica de la humanización del derecho penal. Tal como señala Roxin, «la reacción estatal ante el inimputable no puede ser punitiva, sino preventiva y terapéutica, porque carece de base normativa el reproche a quien no puede actuar conforme al derecho»[1].

En el Perú, este instituto ha sido desarrollado normativamente en los arts. 456, 457 y 458 del Código Procesal Penal (CPP), en concordancia con los arts. 20, 71 a 77 del Código Penal. Sin embargo, su comprensión plena exige no solo una lectura literal, sino una interpretación integradora que contemple su función constitucional, su dinámica procesal y su finalidad terapéutica.

Este artículo busca ofrecer un análisis exhaustivo de dicho proceso, con especial énfasis en el trámite procesal, la estructura del requerimiento fiscal, el papel de la pericia psiquiátrica y su jurisprudencia aplicable.

2. Fundamento normativo y concepción doctrinal

2.1. Marco legal

El proceso de seguridad está regulado taxativamente en los arts. 456, 457 y 458 del CPP, que establecen un procedimiento autónomo con reglas propias, aunque supletoriamente aplicable al proceso común.

Su fundamento sustantivo radica en el art. 20, numeral 1 del Código Penal, que define la inimputabilidad como la incapacidad de comprender la ilicitud del acto «por anomalía o grave alteración de la conciencia». Además:

  • Artículo 71 del Código Penal (CP): «Las medidas de seguridad se aplican a los inimputables y a los imputables relativos que, por su condición personal, representan un peligro para la sociedad».
  • 72 CP: requiere, para su imposición, la comisión de un injusto penal y un pronóstico fundado de peligrosidad.
  • 75 CP: establece que «la duración de la medida de seguridad no puede exceder la pena que hubiera correspondido imponer».

2.2. Doctrina y principios rectores

Neyra Flores destaca que el proceso de seguridad es «especial» por dos razones: (i) la calidad del sujeto procesal (inimputable) y (ii) la naturaleza de la consecuencia jurídica (medida de seguridad, no pena)[2]. Esta distinción no es formal, sino esencial: la medida busca curar, no castigar.

Esta concepción terapéutica de la medida de seguridad encuentra respaldo en el estándar internacional de garantías procesales para personas con enfermedad mental. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que, «aunque la privación de libertad por enfermedad mental esté prevista en el derecho interno, el artículo 5.4 del Convenio Europeo exige que la persona afectada tenga acceso efectivo a un tribunal y oportunidad de ser oída, en persona o mediante representación; la enfermedad mental puede modular, pero no suprimir, las garantías procesales fundamentales» (TEDH, Winterwerp vs. Países Bajos, Demanda 6301/73, § 60, 24 de octubre de 1979). Este criterio, integrable al bloque de constitucionalidad peruano, refuerza la interpretación de los arts. 456-458 CPP conforme a los derechos humanos, exigiendo que el proceso de seguridad observe un contradictorio efectivo incluso frente a sujetos inimputables[3].

El principio de proporcionalidad es clave: la medida debe ser adecuada al grado de peligrosidad, no a la gravedad del hecho. Y el principio de humanidad (art. 1 Constitución) exige que el inimputable no sea recluido en penales comunes, sino en centros especializados.

3. Límites materiales al proceso de seguridad

El proceso de seguridad, pese a su carácter autónomo y garantista, no es aplicable a todos los delitos. Su procedencia está sujeta a un filtro material previo que descarta su aplicación en ciertas figuras penales, relacionado también a la condición psíquica del agente. Esta limitación no surge de la norma procesal, sino de una interpretación sistemática del Código Penal, en concordancia con la dogmática penal y la jurisprudencia vinculante.

La razón de fondo es que el proceso de seguridad solo procede frente a conductas que admiten una lectura objetiva o causal del injusto, es decir, aquellas cuya consumación no exige un elemento subjetivo sobrante (animus) o tendencia interna trascendente que presuponga conciencia, voluntad deliberada o finalidad específica incompatible con la inimputabilidad.

3.1. El requisito implícito: ausencia de dolo ulterior o finalidad específica

El Código Penal reserva el proceso de seguridad para delitos que, aunque requieren dolo, no exigen fines ulteriores o tendencias internas que presupongan una plena conciencia del desvalor del acto y una voluntad estructurada.

Como señala Roxin, «la inimputabilidad excluye no solo el reproche de culpabilidad, sino también la posibilidad de que el sujeto actúe con fines complejos que presuponen autodeterminación consciente. Por ello, los delitos de tendencia interna trascendente son incompatibles con la inimputabilidad[4]».

Los delitos que exigen una finalidad específica —como el ánimo de lucro, el propósito de explotación sexual, o la intención de obtener un beneficio indebido— entre otros, presuponen una estructura subjetiva que no es compatible con la inimputabilidad, ya que dichos fines requieren una conciencia clara del desvalor del acto y una voluntad orientada a un resultado complejo.

3.2. Delitos compatibles con el proceso de seguridad

Son admisibles en el proceso de seguridad aquellos delitos de estructura objetiva o dolo simple, donde el injusto se agota en la acción o en la lesión del bien jurídico, sin exigir fines ulteriores. Por ejemplo:

  • Lesiones (arts. 121–124 CP): el daño corporal puede producirse incluso en estados de alucinación o desorganización del pensamiento.
  • Homicidio simple (art. 106 CP): la privación de la vida, sin ánimo de lucro ni motivación compleja, puede derivar de un brote psicótico.
  • Tocamientos indebidos (art. 176-A CP): el agente ejecuta la acción bajo ideas delirantes y sin conciencia de su conducta.
  • Violación sexual con búsqueda de satisfacción (art. 170 CP): Es posible que un sujeto inimputable cometa violación sexual impulsado por el deseo, ya que su alteración mental afecta el juicio de reproche, pero no necesariamente la libido.

En estos casos, el injusto (conducta típica y antijurídica) puede subsistir aun sin culpabilidad, justificando la medida de seguridad.

3.3. Delitos excluidos del proceso de seguridad

En cambio, están excluidos de manera estructural los delitos que exigen elementos subjetivos complejos, vamos a mencionar algunos solo como ejemplo:

a) Delitos de finalidad específica

 Podemos mencionar algunos como: Trata de personas, Blanqueo de activos, Falsedad ideológica, etc.

b) Delitos de tendencia interna trascendente

Estos delitos «exigen una intención que trasciende el mero acto típico y se orienta a un fin externo al tipo, como la obtención de un provecho o la satisfacción de un impulso perverso estructurado»[5].

Un claro ejemplo es el delito de extorsión, que requiere la intención de obtener una utilidad económica mediante amenazas, lo que implica planificación y conciencia del desvalor.

En estos casos, si se acredita inimputabilidad, no se configura siquiera el tipo, porque el elemento subjetivo —pilar del injusto— no puede existir sin lucidez.

Por otro lado, tanto en los delitos de finalidad específica y los de tendencia interna trascendente, es claro señalar que si se acredita que el sujeto ha actuado de tal forma que dan a entender que actúa conscientemente, con comprensión y búsqueda de la finalidad, esto servirá al persecutor o juzgador para determinar que no estamos ante una situación de inimputabilidad.

3.4. Consecuencias procesales

Si durante la investigación se identifica que el delito imputado es incompatible con la inimputabilidad, el fiscal no puede formular un requerimiento de medida de seguridad, ni el juez puede admitirlo. La vía correcta es:

    1. Sobreseimiento de la imputación, por inexistencia del tipo (falta de elemento subjetivo), o
    2. Reclasificación a un delito compatible.

En ese sentido, la inimputabilidad no es una excusa absolutoria automática; antes debe evaluarse si el tipo penal mismo exige una subjetividad que la inimputabilidad vuelve imposible. De ser así, el hecho no es típico y debe declararse la inexistencia del delito.

4. El trámite del proceso de seguridad (arts. 456, 457 y 458 CPP)

4.1. Inicio del proceso

El procedimiento de seguridad deriva de la investigación penal ordinaria y puede iniciarse de oficio por el juez o a pedido de parte, en cualquier etapa del proceso, inclusive antes que se emita sentencia firme, previa acreditación del estado de inimputabilidad mediante pericia y audiencia.

4.1.1. Inicio durante la investigación preparatoria y preliminar

Cuando el fiscal, tras pericias psiquiátricas y pruebas de cargo, concluye que el investigado cometió un injusto pero es inimputable, no formula acusación. En su lugar, presenta un requerimiento de imposición de medida de seguridad (art. 458 CPP).

Este requerimiento opera como equivalente funcional de la acusación, pero con un fundamento distinto. Si bien la norma adjetiva no indica que deba ser sometida a control, el juez evalúa si concurren los presupuestos legales para abrir juicio.

4.1.2. Conversión durante el juicio oral

Esta vía, prevista en el art. 457.9 CPP, es la más compleja y delicada. Si durante el juicio surgen indicios de inimputabilidad, el juez debe ordenar de oficio una pericia psiquiátrica inmediata. Tras el interrogatorio público al perito, si se acredita la inimputabilidad, el juez transforma el proceso común en proceso de seguridad (art. 458.1 CPP).

Este cambio suspende la acusación penal y abre una nueva fase procesal. El acusado debe ser advertido de esta modificación y se le otorga un nuevo plazo de defensa.

4.1.3. Casos múltiples o coimputados

Cuando hay varios imputados y solo uno es inimputable, el art. 456.2 CPP dispone la desacumulación del caso: el inimputable se separa del proceso común y se inicia contra él un proceso de seguridad independiente.

5. Solicitud de medida de seguridad frente al requerimiento acusatorio

5.1. Requisitos formales y materiales de la solicitud

Para que se proceda con la audiencia de proceso de seguridad, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • Identificación del inimputable y de su curador procesal.
  • Descripción fáctica precisa del injusto penal, incluyendo tiempo, modo, lugar y circunstancias.
  • Fundamentación de la inimputabilidad, con transcripción y análisis de la pericia psiquiátrica.
  • Argumentación del pronóstico de peligrosidad (art. 72 CP): ¿por qué el sujeto representa un riesgo si no se le aplica la medida?
  • Petición expresa de la medida específica: internamiento o tratamiento ambulatorio con su plazo o número de sesiones, debidamente fundamentado.
  • Solicitud expresa de reparación civil si hay daño acreditado.

Se exige que toda pretensión punitiva contenga una imputación fáctica clara y precisa.

En el proceso de seguridad, esto implica:

  • Narrar el hecho delictivo con los mismos estándares que en el proceso común.
  • Adjuntar la pericia psiquiátrica que acredite la inimputabilidad.
  • Sustentar el pronóstico de peligrosidad con argumentos razonables, no meras conjeturas.

5.2. Comparación dogmática y funcional

A diferencia de la acusación, la solicitud de imposición de medida de seguridad debe contener elementos propios, dado su fundamento distinto

Es importante resaltar que la inimputabilidad no elimina la prueba del hecho. El fiscal debe probar tanto la conducta típica como la anomalía psíquica.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo técnico entre ambos requerimientos:

Elemento

Requerimiento acusatorio (proceso común)

Solicitud de medida de seguridad (proceso especial)

Sujeto Imputable (capaz de culpabilidad) Inimputable (carece de capacidad de culpabilidad)
Fundamento dogmático Culpabilidad (reproche normativo) Peligrosidad (riesgo comisión de nuevos actos delictivos)
Elemento subjetivo Dolo o culpa + conciencia de la antijuridicidad Comisión de un injusto + ausencia de culpabilidad
Pretensión Imposición de pena (privativa de libertad, multa, etc.) Imposición de medida de seguridad con plazo. (internamiento o tratamiento ambulatorio)
Prueba central Pruebas de cargo (destrucción de presunción de inocencia) Prueba del hecho + pericia psiquiátrica determinante
Representación y defensa Defensor público o privado Curador procesal + defensor (art. 457.2 CPP)
Límite temporal Determinado por el tipo penal Indeterminado pero revisable, no puede exceder la pena máxima (art. 75 CP)
Reparación civil Sí, si hay daño Sí, el inimputable responde civilmente a través de su curador

 6. Conclusiones

Dentro del modelo de Estado Social, el proceso de seguridad opera como el instrumento de control estatal para gestionar la criminalidad vinculada a patologías mentales. Este mecanismo desplaza la sanción punitiva convencional en favor de medidas de internamiento o tratamiento, fundamentadas en la peligrosidad post-delictual y no en la culpabilidad.

Su trámite exige un estándar probatorio doble: probar el delito (injusto) y probar la condición médica (inimputabilidad). La Solicitud de Medida de Seguridad, como reemplazo de la acusación, debe ser rigurosa en fundamentar la peligrosidad delictual, pues solo así se legitima la privación de libertad (internamiento) de un ciudadano que, aunque no es culpable, requiere intervención estatal.

No obstante, su implementación enfrenta serios desafíos: falta de centros psiquiátricos especializados, ambigüedad del concepto de “peligrosidad” y capacitación insuficiente del operador jurídico. Por ello, se requiere una reforma integral que fortalezca la infraestructura de salud mental, precise los criterios de peligrosidad y profundice la formación en derecho penal especial.

Bibliografía

  • Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal y de Litigación Oral. Lima: Editorial Moreno, 2010.
  • Roxin, Claus. Derecho Penal: Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid: Civitas, 1997.
  • Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Manual de Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires: Ediar, 2005.

[1] Roxin, Claus. Derecho Penal: Parte General. Tomo I. Madrid: Civitas, 1997, p. 829.

[2] Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal y de Litigación Oral. Lima: Editorial Moreno, 2010, p. 447.

[3] Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos. (1979). Winterwerp vs. Países Bajos, Demanda N.º 6301/73. Sentencia de 24 de octubre de 1979, § 60. Disponible aquí. 

[4] Roxin, Claus. Derecho Penal: Parte General. Tomo I. Madrid: Civitas, 1997, p. 835.

[5] Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Manual de Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires: Ediar, 2005, p. 422.

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