En la Resolución 008-2021-Sunafil, la Intendencia Regional de La Libertad confirmó la sanción impuesta a una empresa, reconociendo que el proceso penal en la que se involucró al trabajador no limita la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
La resolución multa fue impugnada por el empleador, argumentando centralmente que los inspectores han violado el principio de legalidad al contravenir lo señalado en el artículo
139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, al señalar sobre la independencia del
ejercicio de la función jurisdiccional, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni puede interferir en el ejercicio de sus funciones pues se está llevando un proceso penal por hurto agravado ante la Primera Fiscalía en lo Penal Corporativa de Trujillo.
Sobre esta situación, alegó que de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 y demás del TUO de la LPAG, al existir avocamiento indebido por parte de la Sunafil, la cual incluso se encuentra impedida por la Directiva 001-2020-SUNAFIL/INII, señalando que es causal de inhibición por parte del personal inspectiva, ante el solo conocimiento de una cuestión litigiosa, de acuerdo al numeral 7.2.
La Intendencia aclaró que en el caso del sistema de inspección de trabajo, las actuaciones inspectivas siempre se inician de oficio, por parte de la autoridad administrativa de trabajo y cuando la orden de inspección ha sido originada en mérito a una denuncia de supuestos hechos constitutivos de infracción; en ese sentido el trabajador denunciante no tiene calidad de interesado.
De esta forma, en el caso específico, independientemente del origen que tuvieron las actuaciones inspectivas, como resultado de las mismas, el personal inspectivo investigó de oficio la existencia de infracciones administrativas descritas en el Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.
Añadió que en el procedimiento sancionador, se ejerce la facultad del ius puniendi del Estado, directamente con la empresa inspeccionada; mientras que, en el fuero judicial en cambio, el trabajador acude ante el Poder Judicial contra el empleador, buscando se administre justicia, por tanto, son dos partes: demandante y demandado, actuando el juez con total imparcialidad e independencia.
Fundamento destacado: 14. No obstante, como ya se ha señalado, mientras que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se está ventilando la existencia o no de infracciones administrativas por parte de la empresa empleadora respecto de sus obligaciones legales laborales a el trabajador; en el proceso penal, se está verificando la existencia de actos ilícitos por parte del trabajador, contra los bienes de la empresa empleadora; no teniendo nada en común, el procedimiento administrativo, con el proceso penal.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 210-2019-SUNAFIL/IRE-LIB
ORDEN DE INSPECCIÓN: 1567-2019-SUNAFIL/IRE-LIB
SUJETO RESPONSABLE: GRAFIMUNDO ETIQUETAS PAPELES Y AUTOADHESIVOS
S.A.
RUC: XXXXXXXXX
DOMICILIO PROCEDIMENTAL: XXXXXXXXX
Trujillo, 15 de enero de 2021.
VISTO: El recurso apelación ingresado el 4 de agosto de 2020, que obra a fojas 66 al 73 del expediente sancionador, interpuesto por GRAFIMUNDO ETIQUETAS PAPELES Y AUTOADHESIVOS S.A., contra de la Resolución de Subintendencia N° 151- 2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 20 de agosto de 2020; y, ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
De la Resolución de Subintendencia N° 151-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE
Obra de fojas 59 al 63 del expediente sancionador, la Resolución de Subintendencia N° 151-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 20 de agosto de 2020, mediante el cual, se impone sanción por haber incurrido una infracción leve a la normativa sociolaboral:
1) Incumplimiento de la entrega de Certificado de Trabajo. Normativa Vulnerada: Tercera Disposición Transitoria Complementaria, Derogatoria y Final del D.S. 001-96-TR. Tipificación: Numeral 23.2 del 23 del Reglamento; tres infracciones graves a la norma sociolaboral:
2) No acreditar el pago de CTS. Normativa Vulnerada: Artículos 3, 21, 22 y 29 del Decreto Supremo N° 001-97-TR. Artículo 9 del D.S. N° 004-97-TR. Tipificación: Numeral 24.5 del artículo 24 del Reglamento;
3) No acreditar el pago de gratificación. Normativa Vulnerada: Artículo 1, 2 y 3 de la Ley N° 27735, Artículo 1 y artículo 5 del Decreto Supremo N° 005-2002-TR. Tipificación: Numeral 24.4 del artículo 24 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
4) Incumplimiento de pago de bonificación extraordinaria. Normativa Vulnerada: Art. 3 de la Ley N° 29351. Art. 6 del D.S. 007-2009-TR. Tipificación: Numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento; una infracción muy grave a las normas sociolaborales: 5) No Acreditar el pago de vacaciones. Normativa Vulnerada: Art. 11, 17 y 23 del Decreto Legislativo N° 713 y Art. 23 del Decreto Supremo N° 012-92- TR Tipificación Legal: Numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento; y dos infracciones muy graves a la labor inspectiva:
6) Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Normativa Vulnerada: Numeral 5.3 del artículo 5 y artículo 14 de la Ley N° 28806; Tipificación Legal: Numeral 46.7 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y
7) Inasistencia a la diligencia de comparecencia. Normativa Vulnerada: Artículos 9 y 36 de la Ley N° 28806; Tipificación Legal: Numeral 46.10 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. Del recurso de apelación presentado por la Inspeccionada La apelante, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2020, interpone recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 151-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, señalando principalmente que se revoque la resolución recurrida, en base a lo siguiente:
a) Los inspectores han violado el principio de legalidad al contravenir lo señalado en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, al señalar sobre la independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni puede interferir en el ejercicio de sus funciones pues, se está llevando un proceso penal por hurto agravado ante la Primera Fiscalía en lo Penal Corporativa de Trujillo, Carpeta Fiscal N° 241-2017 que a la fecha se encuentra en etapa de investigación preliminar, antes del inicio del procedimiento administrativo; por tanto, dicha autoridad declarará la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la resolución impugnada, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 y demás del TUO de la LPAG, al existir avocamiento indebido por parte de la SUNAFIL, la cual incluso se encuentra impedida por la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, señalando que es causal de inhibición por parte del personal inspectivo, ante el solo conocimiento de una cuestión litigiosa, de acuerdo al numeral 7.2 de la referida, por tanto, se afectaría también al principio de non bis in ídem, al encontrarse en Litis, los mismos hechos, sujetos y fundamentos.
b) Se cumplió con acreditar todo el pago de los beneficios sociales a el trabajador emitiéndose un cheque en el Banco Continental por el importe de S/ 3,055.77 soles de fecha 13.11.2017; sin embargo, el referido trabajador, no se acercó a la sucursal en Trujillo, ni hubo comunicación alguna con RRHH, para la entrega de la documentación y pago de liquidación; por ello, los pagos truncos quedaron pendientes de cancelar, así como la entrega de certificado de trabajo.
c) Respecto a la infracción a la labor inspectiva, solicitaron se derive su jurisdicción a Lima, en tanto que, sus oficinas principales se encuentran en dicha ciudad, lo cual, no fue atendido oportunamente. En efecto, el requerimiento fue recibido en la ciudad de Trujillo, y se presentó ante el personal inspectivo los documentos, pero fueron denegados, al solicitar la presentación de los documentos originales; sin embargo, para enviar los mismos, el Courier demoró en la entrega, por lo que la representante asistió; sin embargo, al no portar los documentos originales, no fue recibida por el personal inspectivo; por tanto, tampoco corresponde sanción por este extremo.
d) La multa impuesta dejaría a su empresa en liquidación, al encontrarse en una situación financiera en crisis, perjudicando sus actividades, afectando a los demás trabajadores.
e) No se han evaluado en forma justa, los documentos presentados oportunamente, al motivar aparentemente.
f) No se aplicó el principio de razonabilidad, no actuando con justicia, conforme lo señaló en Tribunal Constitucional, para ejercer el poder discrecional de la autoridad administrativa, resultando las multas desproporcionadas al valor afectado.
II. CUESTIONES DE DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en:
1. Establecer si los argumentos sostenidos por la recurrente contradiciendo la resolución apelada resultan amparables.
2. Determinar si la infracción y la sanción impuesta por el inferior en grado se encuentra conforme a Ley.
III. CONSIDERANDO
1. En virtud del Principio de Observación del Debido Procedimiento, las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral debidamente fundada en fundamentos de hechos y en derecho.
Competencia
2. El artículo 3 de la Ley N° 29981, establece que la SUNAFIL cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo. Para tal efecto, el artículo 4 del mismo cuerpo normativo le atribuye la función de imponer las sanciones legalmente establecidas por el incumplimiento de las normas sociolaborales, en el ámbito de su competencia, entre otras.
3. Por su parte, el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2013-TR, establece que la Intendencia Regional supervisa los procedimientos sancionadores, asimismo, agrega que el Intendente Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, así como los recursos de queja por denegatoria por recurso de apelación. Por lo expuesto, corresponde a esta Intendencia ejercer la competencia sancionadora en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la inspeccionada mediante la emisión del presente pronunciamiento resolutivo de Segunda Instancia.
Respecto de la tramitación del proceso judicial
4. De acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú:
“Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. (…)”
5. Asimismo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que, “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.”(Subrayado nuestro)
6. Previamente es necesario citar las normas que rigen el procedimiento administrativo sancionador y de las normas que rigen el sistema de inspección de trabajo:
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIO GENERAL:
“Subcapítulo I: De la Potestad Sancionadora
Artículo 235.- Procedimiento sancionador
Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones:
1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.”
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO (antes de la modificación)
“TÍTULO V: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, se observará lo siguiente:
53.1 El procedimiento se inicia de oficio, a mérito del acta de infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como del acta de infracción a la labor inspectiva. La notificación del acta correspondiente incluye a los trabajadores afectados y a las organizaciones sindicales de existir.”
(Subrayado nuestro)
[Continúa…]