Proceso de nulidad no interrumpe prescripción de la acción de nulidad del mismo acto jurídico interpuesta por otras causales [Casación 3615-2018, Lima Norte]

Fundamentos destacados: SÉPTIMO.- En esa línea de ideas conforme se verifica de autos, la presente demanda es interpuesta el cinco de agosto de dos mil dieciséis, solicitando la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de compra venta del dieciséis de marzo de dos mil, por la causal contenida en el numeral 3, del articulo 219, el Código Civil.

Ahora bien, la anterior demanda de nulidad de acto jurídico, expediente N° 621- 2006, fue interpuesta en el año dos mil seis y concluyó el cinco de agosto de dos mil dieciséis, solicitando también la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de compra venta del dieciséis de marzo de dos mil, pero por las causales contenidas en los numerales 1, 4 y 8, del artículo 219, del Código Civil, esto es, por causales diferentes a las prepuestas en el presente proceso.

OCTAVO.- De lo precedentemente expuesto se puede apreciar que si bien, tanto en la demanda anterior de nulidad de acto jurídico y la presente demanda se cuestiona el mismo acto jurídico contenido en el contrato de compra venta del dieciséis de marzo de dos mil, sin embargo, las causales por las cuales se solicita la nulidad del acto jurídico aludido son distintas, puesto que, en la presente demanda se peticiona por la causal contenida en el numeral 3, del artículo 219, del Código Civil, y en el expediente N° 621-2006, por las causales contenidas en los numerales 1, 4 y 8, del artículo 219, del Código Civil; consecuentemente, son distintos los fundamentos fácticos de cada una de las causales invocadas para atacar el mismo acto jurídico, por tanto, no se puede aludir la interrupción del plazo de prescripción, conforme lo dispone el artículo 1996, inciso 3, del Código Civil, ya que la causa petendi en el anterior proceso no es el mismo con el presente, ya que, de no ser así se podría entender de manera errónea que las causales de nulidad previstas en el aludido artículo, pueden ser invocadas y demandas consecutivamente y de manera indefinida, de tal forma que no operaria la prescripción extintiva. Por consiguiente, no habiéndose infringido la norma sustantiva analizada, corresponde desamparar la causal denunciada.


Sumilla: No se puede aludir la interrupción del plazo de prescripción, conforme lo dispone el artículo 1996, inciso 3 del Código Civil, pues, la causa petendi en el anterior proceso no es el mismo con el presente, ya que, de no ser así se podría entender de manera errónea que las causales de nulidad previstas en el aludido artículo, pueden ser invocadas y demandas consecutivamente y de manera indefinida, de tal forma que nunca operaria la prescripción extintiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3615-2018, LIMA NORTE
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos quince del año dos mil dieciocho, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandante Rodolfo Emiliano Solano contra el auto de vista del quince de noviembre de dos mil diecisiete[2], en el extremo que revoca la resolución del doce de julio de dos mil diecisiete[3] expedida en el cuaderno de excepción y reformando declara fundada la excepción de prescripción extintiva, y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

II. ANTECEDENTES

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis[4] el actor interpone demanda de nulidad de acto jurídico, a efectos que se declare la nulidad y sin efecto legal el contrato de compra venta del 30% de acciones y derechos del lote de terreno ubicado en la manzana N° 205, lote 40, Primer Sector, Asentamiento Humano San Martín de Porres, distrito de Los Olivos, provincia de Lima, de fecha diecisiete de marzo de dos mil, por la causal contenida en el numeral 3, del artículo 219, del Código Civil. Fundamenta su pretensión, bajo lo siguiente:

• Argumenta el demandante que conjuntamente con su conviviente, quien en vida fue Lilian Gormas Upiachihua, en el año mil novecientos ochenta y nueve, adquirieron el bien materia de litis, y el contrato materia de nulidad es nulo por haber sido vendido por su hermano Mercedes Alberto Emiliano Solano, a favor de la codemandada Yovana Cruzada Quispe, por intermedio de su padre el codemandado Teodor Cruzada Jacobi, quienes tenían pleno conocimiento que el contrato se elaboró en papel con firma en blanco, y se falsificó la firma de su conviviente, y la transferencia del terreno en el porcentaje indicado, se realizó sin contar con la autorización o consentimiento del demandante Rodolfo Cayo Emiliano Solano y su precitada conviviente, ya que los co demandados han declarado en su manifestación policial y en su declaratoria instructiva, que el terreno le pertenece al demandante y su precitada conviviente.

[Continúa…]

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