Fundamento destacado: NOVENO: Que, del contenido de la presente demanda, así como de los medios probatorios aportados al proceso queda claro para esta Suprema Sala, que el plazo de prescripción comenzó a correr desde el año dos mil (ver fojas 34), fecha en que la accionante presenta su demanda de Nulidad de Acto Jurídico de Compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve suscrito entre Alexia Múller Ganoza (vendedora) con Oscar Julio José Mazzini Del Alcázar y Norma Carol Chávez Salazar (compradores), la misma que fue declarada improcedente mediante resolución de fecha dos de agosto de dos mil, bajo el argumento de que previamente la demandante debía solicitar la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa celebrada el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve entre Carlos Rodriguez Escribens y María Enriqueta Clarke de Lama (vendedores) con Alexia Múller Ganoza (compradora).
DÉCIMO: Que, asimismo se verifica que el decurso del plazo prescriptorio tuvo un período de suspensión, en aplicación del artículo 1994 inciso 8 del Código Civil, que obstaculizó a la accionante en su intento de cuestionar la validez del Contrato de Compraventa materia del presente proceso, ello como consecuencia de la tramitación de la demanda interpuesta por la accionante solicitando la nulidad del referido Contrato de Compraventa de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, período de suspensión que en este caso debe computarse a partir del año dos mil (según se observa de la numeración del Expediente número 6301-2000 de fojas treinta y cinco), hasta la conclusión del proceso en que se emite la Resolución número 84 de fecha treinta de junio de dos mil nueve (fojas cuarenta y tres), que dispone cúmplase lo ejecutoriado en la resolución de vista que aprueba la resolución apelada que declara fundada la demanda de nulidad del referido acto jurídico, habiéndose reanudado el cómputo del plazo prescriptorio a partir del día siguiente, esto es, el día uno de julio de dos mil nueve de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1995 del Código Civil.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por consiguiente, se llega a establecer que desde el año dos mil, fecha en que se inicia el decurso del plazo prescriptorio hasta la interposición de la presente demanda de fecha trece de mayo de dos mil once, descontándose el lapso de tiempo durante el cual se tramitó el citado proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico (año dos mil) hasta la culminación del mismo (treinta de junio de dos mil nueve) se verifica que no ha prescrito el plazo de diez años que establece el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil para solicitar la nulidad del contrato de compraventa pretendida en esta causa.
SUMILLA: Que, la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los tribunales, siendo consustancial a ésta la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado; sin embargo, el inicio del decurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, como lo señala el artículo 1993 del Código Civil, siendo una de las causas de su suspensión, según lo precisa el inciso 8 del articulo 1994 del Código Civil, mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3482-2013
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, siete de noviembre de dos mil catorce.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil cuatrocientos ochenta y dos — dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Ana María Rodríguez Clarke de Arteaga a fojas ciento cuarenta y tres, contra la resolución de vista de fojas ciento catorce, de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución apelada de fojas sesenta y cinco, de fecha dos de mayo de dos mil doce, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por Oscar Julio José Mazzini Del Alcazar y Norma Carol Chávez Salazar; y Reformándola declara fundada dicha excepción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; en los seguidos por Ana María Rodríguez Clarke de Arteaga contra Oscar Julio José Mazzini Del Alcázar y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico. Que,
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION:
Que el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha seis de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento once del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia:
1) Que los artículos 1993 y 2001 inciso 1 del Código Civil no fueron considerados por la impugnada, señalan que el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, esto es, desde el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve fecha de la Escritura Pública, que corre hasta el día dos de agosto de dos mil, fecha de la resolución número 01 que declara la improcedencia de la demanda de Nulidad del segundo Contrato de Compraventa (Escritura Pública de fecha diez de agosto de dos mil nueve), fecha en que se le notifica la sentencia final que declara nulo el primer contrato de compraventa, refiere que la importancia de dicha sentencia está dada porque era imprescindible que la nulidad de la primera compraventa de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve fuera declarada para poder iniciar la demanda de nulidad del segundo contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, lo cual fue expresado en la Resolución número 1;
2) Que no se debió aplicar el párrafo final del artículo 427 del Código Procesal Civil, alega que la citada norma faculta el acceso a la segunda instancia, pero no obliga a la impugnación, ya que el acceso a la doble instancia es un derecho y no una obligación, por ende no ejercerlo no podría de manera alguna ocasionar un demérito o un perjuicio a persona alguna. Refiere que la declaración de improcedencia no solo constituye la falta de legitimidad para obrar activa, sino principalmente se requería que el contrato de compraventa celebrado supuestamente por sus padres y Alexa Muller Ganoza sea primero declarado nulo para luego poder solicitar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Alexia Ganoza Muller y los esposos Mazzini — Chávez, en consecuencia, cuando quedó firme la nulidad del contrato de compraventa del contrato de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y se le notificó el día diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, fue cuando se reanuda la posibilidad legal de interponer la demanda de Nulidad de Contrato de Compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, conforme lo dispone el artículo 1995 del Código Civil, norma que no se aplicó adecuadamente al caso concreto; y
3) Que no se ha aplicado de manera correcta el artículo 1994 inciso 8 del Código Civil, alega que mientras no se expidiera la resolución final de la nulidad de contrato de compraventa de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, le era imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano, situación marcada por los hechos y por la Resolución número 11 del Décimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por ende en dicho período se suspendió el plazo de prescripción. Agrega que la fecha de inicio de la prescripción es el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que es la fecha en que se celebró la Escritura Pública del Segundo Contrato de Compraventa, el inicio del plazo de suspensión de la prescripción es el día dos de agosto de dos mil, fecha de la resolución de la ! declaración de improcedencia de la demanda de nulidad del segundo contrato de compraventa, siendo el fin del plazo de suspensión de la prescripción el día diez de agosto de dos mil nueve, fecha en que se le notifica la resolución que pone fin al proceso que declara nulo el primer contrato de compraventa, por lo tanto al presentarse la demanda el día trece de mayo de dos mil once, se encuentra plenamente dentro del plazo
[Continúa…]



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