Fundamento destacado: DÉCIMO.- En ese sentido, aunque lo peticionado por los demandantes carece de una vía procedimental específica para su protección, las instancias de mérito no han tenido en cuenta que el proceso no contencioso es la vía procedimental idónea para tutelar la pretensión postulada; pues, los demandantes han alegado que no existe controversia entre los beneficiarios del testamento otorgado por su causante, sino un error material en los nombres de uno los herederos, legatarios y albaceas consignados en el mencionado testamento, enfatizando que lo solicitado no modificará la última voluntad de su causante sino que la dotará de efectividad; así mismo, de los fundamentos de la demanda se aprecia que los accionantes tienen interés para obrar; pues, han señalado que se requiere que el órgano judicial declare que los errores en los nombres de uno los herederos, legatarios y albaceas consignados en el testamento otorgado por su causante, se tratan de errores accidentales o indiferentes, y ordene la corrección de ese dato inscrito en los Registros Públicos, para ejercer los derechos adquiridos por sucesión testamentaria.
SUMILLA: “Un deficiente análisis de los requisitos de la demanda y los presupuestos procesales vulnera los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de libre acceso al órgano jurisdiccional”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1397-2017
ICA
DECLARACIÓN JUDICIAL
Lima, uno de junio de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos noventa y siete – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Manuel Ernesto Martín Bernales Baumgartner y María Bettina Valentina Bernales Baumgartner a fojas cien, contra el auto de vista de fojas setenta y dos, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la resolución apelada de fojas cuarenta y tres, de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, que declaró improcedente la demanda sobre Declaración Judicial.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y cuatro del cuaderno formado en esta sede, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal y derecho material. Los recurrentes han denunciado:
a) La infracción normativa del artículo 209 del Código Civil, sosteniendo que la resolución impugnada incurre en error al concluir que carecen de legitimidad para obrar; pues, la legitimidad para interponer la demanda proviene de su condición de herederos; agregan que existe una incertidumbre sobre el testamento otorgado por su causante, toda vez que, en forma errada, se han consignado los nombres de uno de los herederos forzosos, legatarios y albaceas, lo cual justifica un pronunciamiento de fondo del órgano jurisdiccional;
b) La infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegan que la decisión impugnada vulnera los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la motivación de las resoluciones judiciales; pues, han acreditado tener legitimidad para obrar e interés en cumplir las disposiciones testamentarias de su causante; y,
c) La infracción normativa del artículo 427 del Código Procesal Civil, arguyen que la Sala Superior incurre en error al concluir que el petitorio de la demanda carece de un conflicto de intereses e incertidumbre jurídica; pues, ese argumento no resulta pertinente para la calificación de una demanda.
CONSIDERANDO.-
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que por escrito de fojas treinta y cinco, Manuel Ernesto Martín Bernales Baumgartner, María Elisa Bernales Baumgartner, María Bettina Valentina Bernales Baumgartner de Lacroix, Úrsula María Antonia Bernales Baumgartner de Shertzer, María Pía Valentina Bernales Baumgartner de Camino y María Carolina Bernales Baumgartner de Marimón interponen demanda de Declaración Judicial, solicitando se declare que los errores en los nombres de uno de los herederos forzosos, legatarios y albaceas consignados en el testamento cerrado otorgado el veintisiete de febrero de dos mil siete por Pedro Manuel Bernales Uribe, protocolizado por mandato judicial e inscrito en el Asiento C0001 de la Partida número 11091974 del Registro de Testamentos de la Zona Registral número XI – Sede Ica, son errores accidentales o indiferentes; así mismo, se corrija la nómina de herederos, legatarios y albaceas de la sucesión testamentaria de su causante, inscrita en la citada partida; y se inscriba la sentencia definitiva en la mencionada partida.
Alegan tener la calidad de herederos forzosos de su fallecido padre, y que los errores en los nombres de algunos beneficiarios del testamento otorgado por su causante se tratan de errores irrelevantes que no afectan la declaración de voluntad del testador; por lo tanto, la declaración judicial de existencia de un error indiferente en el testamento antes citado, es necesaria para corregir los nombres de los herederos, legatarios y albaceas consignados en la sucesión testamentaria de su causante, inscrita en los Registros Públicos; de este modo se garantiza la voluntad del testador y la eficacia de la trasmisión sucesoria.
SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza; el A quo, mediante la resolución de fojas cuarenta y tres, de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, declaró improcedente la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que no resulta factible la inscripción del acto de rectificación testamentaria, ni la corrección del asiento registral mediante una sentencia que declare errores accidentales e indiferentes de un testamento; pues, el testamento inscrito en la Partida número 11091974 del Registro de Testamentos de la Zona Registral número XI – Sede Ica contiene la declaración de voluntad del testador sobre los herederos, legatarios y albaceas; además, no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma que regule el procedimiento para rectificar, corregir, modificar o declarar errores en la declaración de un testador. Por lo tanto, la demanda es improcedente porque su petitorio es jurídicamente imposible.
TERCERO.- Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior, mediante el auto de vista de fojas setenta y dos, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, la confirma. Como sustento de su decisión señala que la pretensión postulada carece de un conflicto de intereses e incertidumbre con relevancia jurídica; pues, lo peticionado no se encuentra regulado en ninguna norma legal; así mismo, no se advierte conflicto entre los beneficiarios del testamento, por lo tanto, no existe interés para obrar; sobre todo, si existen medios alternativos para la corrección de los presuntos errores o vicios incurridos por el testador; agrega además, que la pretensión puede ser planteada y atendida por las Oficinas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Por lo tanto, la demanda es improcedente, porque su petitorio es jurídicamente imposible y la parte demandante carece de interés para obrar.
CUARTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de carácter procesal y material; debiendo absolverse, en principio, la denuncia de carácter procesal, por las implicancias que podría tener su estimación, pues si se declara fundado el recurso por esta causal debería verificarse el reenvío, careciendo de objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal material.
QUINTO.- Respecto a la infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, debemos señalar que el artículo 139 inciso 3 de nuestra Carta Magna, al igual que el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; la cual supone, tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la eficacia de lo decidido en la sentencia; es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso, que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: Una formal y otra sustantiva; mientras que en la expresión carácter formal, los principios y reglas que lo integran, tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir[1]
[Continúa…]

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