Fundamento destacado: CUARTO. Que el acceso excepcional al recurso de casación exige resaltar una argumentación para justificar la especial relevancia de un determinado asunto desde el ius constitutionis. No solo ha de indicarse la presunta infracción normativa pertinente más allá del caso concreto, sino también acreditar argumentalmente que se trata de un tema relevante y vinculado a la generalidad.
∞ En el presente caso es evidente que el auto que decide sobre una reposición es inimpugnable conforme al artículo 415 apartado 3 del Código Procesal Penal. De otro lado, es patente que el proceso inmediato está informado por el principio de aceleramiento procesal, en el que además se reducen los plazos procesales. La regla que informa es que las resoluciones dictadas en audiencia se recurren y fundamentan en un plazo único, que en este caso es de tres días (artículo 414, apartado 1, literal ‘c’, del Código Procesal Penal). No se puede entender que existen dos momentos en la impugnación de una resolución leída en audiencia, pues la unificación de ambos momentos deriva de la propia naturaleza célere del procedimiento (artículo 448, apartado 6, última oración, del Código Procesal Penal).
∞ Es más, el problema que se plantea es meramente individual (ius litigatoris) y no trasciende a la generalidad (ius constitutionis). Ni siquiera se presenta, por lo expuesto, un supuesto razonable de indefensión material.
Sumilla: Recurso de queja infundado. En el presente caso es evidente que el auto que decide sobre una reposición es inimpugnable conforme al Código Procesal Penal. De otro lado, es patente que el proceso inmediato está informado por el principio de aceleramiento procesal, en el que además se reducen los plazos procesales. La regla que informa es que las resoluciones dictadas en audiencia se recurren y fundamentan en un plazo único, que en este caso es de tres días. No se puede entender que existen dos momentos en la impugnación de una resolución leída en audiencia, pues la unificación de ambos momentos deriva de la propia naturaleza célere del procedimiento. Es más, el problema que se plantea es meramente individual (ius litigatoris) y no trasciende a la generalidad (ius constitutionis). Ni siquiera se presenta, por lo expuesto, un supuesto razonable de indefensión material.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO QUEJA N.º 434-2019/HUÁNUCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, veintitrés de enero de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de queja interpuesto por el encausado EVER AMBICHO MEDRANO contra el auto superior de fojas cincuenta y nueve, de trece de mayo de dos mil diecinueve, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto superior de fojas cuarenta y cuatro, de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la nulidad de actuados que dedujo contra el auto superior de fojas treinta y cinco, de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, que desestimó el recurso de reposición que planteo contra el auto superior de fojas treinta y tres, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, que declaró inadmisible el recurso de apelación que entabló; con lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de robo con agravantes en agravio de Maily Doris Masgo Solano.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Ambicho Medrano en su recurso de queja formalizado de fojas una, de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, instó la concesión excepcional del recurso de casación. Alegó que fue objeto de un irregular proceso inmediato por una supuesta flagrancia delictiva; que en segunda instancia se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que planteó y que fue concedido por el Juzgado Penal; que se vulneraron los artículos 421 apartado 2, 405 apartado 2 y 414 apartado 3 del Código Procesal Penal; que el auto recurrido pone fin al procedimiento penal.
SEGUNDO. Que el auto superior de fojas cincuenta y nueve, de trece de mayo de dos mil diecinueve, desestimó de plano el recurso de casación planteado. Estimó que la resolución impugnada no es definitiva ni pone fin al procedimiento; que el recurso no se sustentó en las reglas del acceso excepcional al recurso de casación.
TERCERO. Que, ahora bien, es de precisar, atento al objeto de la pretensión base del imputado Ambicho Medrano, que la solicitud de nulidad de actuaciones está vinculada a la denegación de un recurso de reposición por el Tribunal Superior que cuestionaba la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia. Por tanto, si bien, en el caso concreto, pone fin al procedimiento penal, la resolución cuestionada no se dictó en apelación (artículo 427 apartado 1 del Código Procesal Penal), consecuentemente, no se está un objeto impugnable en casación.
∞ Siendo así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si éste se justificó adecuadamente con una argumentación específica, y si, en efecto, la materia excepcional que plantea tiene especial trascendencia o interés casacional.
CUARTO. Que el acceso excepcional al recurso de casación exige resaltar una argumentación para justificar la especial relevancia de un determinado asunto desde el ius constitutionis. No solo ha de indicarse la presunta infracción normativa pertinente más allá del caso concreto, sino también acreditar argumentalmente que se trata de un tema relevante y vinculado a la generalidad.
∞ En el presente caso es evidente que el auto que decide sobre una reposición es inimpugnable conforme al artículo 415 apartado 3 del Código Procesal Penal. De otro lado, es patente que el proceso inmediato está informado por el principio de aceleramiento procesal, en el que además se reducen los plazos procesales. La regla que informa es que las resoluciones dictadas en audiencia se recurren y fundamentan en un plazo único, que en este caso es de tres días (artículo 414, apartado 1, literal ‘c’, del Código Procesal Penal). No se puede entender que existen dos momentos en la impugnación de una resolución leída en audiencia, pues la unificación de ambos momentos deriva de la propia naturaleza célere del procedimiento (artículo 448, apartado 6, última oración, del Código Procesal Penal).
∞ Es más, el problema que se plantea es meramente individual (ius litigatoris) y no trasciende a la generalidad (ius constitutionis). Ni siquiera se presenta, por lo expuesto, un supuesto razonable de indefensión material.
QUINTO. Que, respecto de las costas, es de aplicación el artículo 504, apartado 2, del Código Procesal Penal, por lo que deben ser pagadas por la parte recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por el encausado EVER AMBICHO MEDRANO contra el auto superior de fojas cincuenta y nueve, de trece de mayo de dos mil diecinueve, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto superior de fojas cuarenta y cuatro, de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la nulidad de actuados que dedujo contra el auto superior de fojas treinta y cinco, de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, que desestimó el recurso de reposición que planteo contra el auto superior de fojas treinta y tres, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, que declaró inadmisible el recurso de apelación que entabló; con lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de robo con agravantes en agravio de Maily Doris Masgo Solano.
II. CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas por el recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior. Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Aquize Díaz por licencia y vacaciones de los señores jueces Figueroa Navarro y Príncipe Trujillo, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
AQUIZE DÍAZ
COAGUILA CHÁVEZ
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