El proceso de filiación con más de 25 años en trámite que se ha convertido en un reto para el sistema de justicia civil [Casación 3392-2016, Junín]

Fundamento destacado: Octavo.- Está decisión no implica afectación al principio de independencia de los órganos jurisdiccionales de mérito, quienes conforme a nuestra Constitución Política del Estado y Ley Orgánica del Poder Judicial, solo están sujetos en la actividad jurisdiccional a los preceptos de la Carta Magna, o ley de leyes, y a resolver las causas conforme a las pruebas actuadas en el proceso, con arreglo a derecho, tratando de llegar a una decisión justa, conforme a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que contiene los fines abstractos y concretos del proceso. Asimismo en base a lo expuesto precedentemente, podemos afirmar que estamos ante un proceso  efectivamente complejo, por una serie de razones que van desde la variada secuencia de hechos, el abundante caudal probatorio, y la propia naturaleza de la pretensión del demandante, ciudadano Harry Konrad Salomón, Harry Konrad Bruderer Salomón o Harry Konrad Brudeder Combina; procesos acumulados que llevan más de veinticinco años de trámite, engrosando el expediente en más de cinco mil doscientos cincuenta y nueve páginas, y la pérdida de un tomo del mismo, siendo un proceso de difícil solución que se ha convertido en un reto para el sistema de justicia civil peruano, por contener realmente un drama humano que supera largamente el contenido de cualquier guión cinematográfico, tal vez una tragedia en vida para el demandante, que hasta la fecha no consigue la realización o el otorgamiento de tutela judicial efectiva, ni se ha cumplido con los fines del proceso, recogido en el sabio artículo III de nuestro Código Procesal Civil, que establece los fines del proceso, concreto y abstracto, dónde se debe poner fin a la controversia y contribuir al logro de la paz social en justicia, aspecto éste que trasciende el interés de las partes, pues nos lleva a reflexionar en el contenido del artículo primero de nuestra Constitución Política del Perú, cuyo texto reza literalmente: «La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado»; y, casos como el presente y la solución que le demos, nos llevarán a respondernos si en efecto estamos contribuyendo a darle contenido a este principio constitucional. 


Sumilla.- El derecho a la prueba. El derecho a probar es consustancial al debido proceso, pues permite corroborar las pretensiones que las partes controvierten.
Artículo 197 del Código Procesal Civil

El derecho a la identidad. La identidad es un derecho protegido por nuestra Constitución, pues es inherente a la persona y a su dignidad.
Artículo 1 de la Constitución Política del Perú


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3392-2016, JUNÍN

Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial – Filiación de Paternidad

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil trecientos noventa y dos-dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Huamaní Llamas, Salazar Lizárraga, De la Barra Barrera, Céspedes Cabala, oído el informe oral y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso, el demandante Harry Konrad Salomón ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil dieciséis (página cinco mil doscientos treinta y ocho), contra la sentencia de vista de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (página cinco mil doscientos veintiséis), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince (página cinco mil ciento cuatro), que declaró infundada la demanda sobre filiación de paternidad e infundada la demanda sobre filiación extramatrimonial; en los seguidos con la sucesión de Konrad Bruderer Locher, María Elena Salomón Signori y Marilú Ernestina Vega Janampa.

II. ANTECEDENTES

Mediante resolución número trescientos treinta y uno de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho (página dos mil ciento veinticuatro), se resolvió acumular los procesos signados con los números 043-93 y 004-95 seguidos por las mismas partes procesales, siendo así que para realizar el resumen de ambos expedientes, en primer lugar se procederá a señalar los antecedentes del Expediente N° 043-93.

1.1. Demanda

El ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, Harry Konrad Bruderer Combina (Harry Konrad Salomón), interpone demanda sobre filiación de paternidad, dirigiéndola contra Marilú Ernestina Vega Janampa, en representación de sus dos menores hijos Andrés Carlos y Ramón Simón Bruderer Vega, habidos en sus relaciones extramatrimoniales con su padre Konrad Bruderer Locher, a fin que se le considere hijo del que en vida fue Konrad Bruderer Locher, bajo los siguientes fundamentos:

– Que, es de público conocimiento dentro de la población de la provincia La Merced que el recurrente es hijo de quien en vida fue Konrad Bruderer Locher, asimismo que su finado padre jamás negó su existencia así como tampoco cuestionó que fuera su hijo.

La demandada llegó a su hogar en condición de doméstica, cuando él contaba con veintidós años de edad, siendo una aseveración que jamás podrá desmentir ni poner en duda.

– Conforme se acredita con el documento de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete, firmado de puño y letra de su padre Konrad Bruderer Locher, éste de manera expresa e inequívoca reconoció su condición de hijo, hecho por demás irrefutable que la demandada y pese a cualquier circunstancia que se presente jamás podrá negar, razón por la cual tuvo que interponer la presente demanda, por cuanto la demandada en diferentes procesos que ha iniciado en su contra, no obstante de conocer la verdad de su paternidad, niega su condición de hijo y por ende los derechos que le asiste.

– Asimismo existe la partida de bautizo en la que se lee de manera clara y meridiana que su padre Konrad Bruderer Locher lo declara como Harry Konrad Bruderer.

– Durante su existencia y hasta los treinta y dos años de edad, absolutamente nadie cuestionaba su calidad de hijo de Konrad Bruderer Locher, así como tampoco se cuestionaba su apellido, mucho menos por parte de la ahora demandada quien continuaba con sus labores domésticas en su domicilio.

– Recién a partir de la muerte de su padre, el mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, la demandada por el interés inusitado respecto a los bienes dejados por su padre y malos consejos de terceras personas y haciendo tabla rasa de todo principio moral, ético, social y en contubernio de malas autoridades, ahora destituidas, procedió a cuestionar su legitimidad de hijo y todo con el único fin y objeto de querer quedarse a manu militari de todos los bienes de la sucesión Bruderer Combina. Cabe agregar que inició otras acciones judiciales contra la referida demandada, entre ellas, por el delito de homicidio en agravio de su madre Carmela Combina.

– Siendo así, los hechos de su demanda se reafirman cuando su padre, como garantía en la administración de sus negocios, pues existían muchos, tales como un cinema, una ferretería en el jirón Tarma, un edificio de cuatro pisos, otra ferretería, una panadería, así como otros inmuebles tanto en la ciudad de Lima como en dicha provincia y en países de Europa, lo contrata como trabajador de la empresa, y consiguientemente lo inscribe en el libro de planillas de los trabajadores, corroborados con las respectivas boletas de pago, pagos hechos al IPSS de dicha ciudad, inscripción ante el Registro Electoral, prestación del Servicio Militar Obligatorio; documentaciones en las que aparece con el apellido irrefutable de Bruderer, enriqueciéndose así los hechos alegados con la abundancia de pruebas, tales como sus certificados de estudios, diplomas, brevete y otros documentos.

– De manera que a través de su existencia no hizo uso de otro apellido que no sea el de Bruderer, razones más que suficientes para que la demandada lo reconozca como tal, es decir como Harry Konrad Bruderer Combina.

– En calidad de medio probatorio presentó el memorial que va respaldado por más de setecientas firmas, en la que se aprecia que el recurrente es una persona no sólo conocida de dicha ciudad, sino sobre todo que nunca se ha dudado de su nombre y apellido, así como que sus padres fueron Konrad Bruderer Locher y Carmela Combina Montero, nombres y apellidos que actualmente detenta, y que no han sido absolutamente materia de controversia alguna, en tanto nunca se ha dudado de la autenticidad de ello y menos se ha puesto en tela de juicio.

Finalmente sustenta jurídicamente su pretensión invocando el artículo 373 y conexas del Código Civil, y artículos 424, 475 y demás complementarios del Código Procesal Civil.

Medios probatorios ofrecidos:

1.- Declaración de parte de Marilú Vega Janampa, conforme al pliego interrogatorio.

2.- Declaración de los testigos Félix Barra Rojas y Zenobia Calderón viuda de Raymundo.

3.-Constancia de bautizo, obrante en la página tres.

4. Boletas de pago en su condición de trabajador de su padre, Konrad Bruderer Locher, obrantes en las páginas cuatro a quince.

5.- Documento de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete, obrante en la página dieciséis.

6.- Libreta electoral, obrante en la página diecisiete, libreta militar, obrante en la página dieciocho y licencia de conducir, obrante en la página diecinueve.

7.- Diplomas de estudios expedidos por la Escuela Prevocacional de Varones N° 488-La Merced, obrantes en las páginas v einte y veintiuno.

8.- Recuerdo de primera comunión, obrante en la página veintidós.

9.- Certificado de estudios correspondiente al segundo año de secundaria, obrante en la página veintitrés.

10.- Certificados de estudios cursados en el Colegio Particular “Claretiano”, obrante en la página veinticuatro.

11.- Partida de nacimiento N° 187 del demandante, ob rante en la página veinticinco.

12.- Constancia de estudios de los años 1965, 1966 y 1967, en la Escuela Estatal N° 30752 “Jerónimo Jiménez”, obrant e en la página veintiséis.

13.- Memorial con firmas, obrantes en las páginas treinta y ocho a sesenta.

Mediante resolución número nueve, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres (página sesenta y ocho), se admite a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento.

1.2. Contestación de la demanda Marilú Ernestina Vega Janampa, en representación de sus dos menores hijos Andrés Carlos y Ramón Simón Bruderer Vega, contesta la demanda, mediante escrito de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro (página ciento cincuenta), indicando los siguientes fundamentos:

– Que, el demandante Harry Konrad Bruderer Combina, no es tal, pues su verdadero nombre y apellidos son Harry Konrad Salomón, hijo natural de María Elena Salomón Signori y de padre desconocido, nacido en la ciudad de Lima, con fecha doce de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, conforme a la orden judicial de inscripción de partida supletoria de nacimiento dictada en el procedimiento N° 718, iniciado por Konrad Bruderer Locher contra el Ministerio Fiscal ante el Segundo Juzgado en lo Civil de la ciudad de Lima (página cien), documentos que por su carácter de públicos, no contradichos, tienen el valor de prueba absoluta para acreditar los verdaderos nombres y apellidos del que pretende y dice ser Harry Konrad Bruderer Combina.

– La pretensión del demandante es a todas luces ilegal, ya que al morir Carmela Combina Montero de Bruderer, el cónyuge sobreviviente, Konrad Bruderer Locher solicitó la declaratoria de herederos de su fallecida esposa ante el Juzgado en lo Civil de la provincia de Chanchamayo, proceso no contencioso signado con el N° 204-87 (página ciento doce) que terminó con sentencia, declarando como único y universal heredero al solicitante Konrad Bruderer Locher, sin citar en ninguna de sus partes al ahora demandante Harry Konrad Bruderer Combina, lo que prueba y quiere decir que desde ese momento procesal quedó descalificado como heredero de Carmela Combina Montero de Bruderer, sin reclamo alguno por parte del supuesto hijo.

– Al fallecimiento de Konrad Bruderer Locher, sucedido en fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno, cuando se encontraba de tránsito en la ciudad de Lima, solicitó que se declarenherederos a sus dos menores hijos Andrés Carlos y Ramón Simón Bruderer Vega, en el expediente N° 354-1991 (página ciento treinta y siete), en ese entonces de dos y un año de edad respectivamente, solicitud hecha a base de sus partidas de nacimiento con reconocimiento expreso por parte del padre, por lo que el ahora demandante se apersona al procedimiento que se siguió ante el juez en lo civil de la provincia de Chanchamayo, oponiéndose con el írrito argumento de ser el único hijo del matrimonio Bruderer Combina, pero como no pudo probar su entroncamiento con el causante, la sentencia de declaratoria de herederos se expidió declarando como los únicos herederos a sus menores hijos Andrés Carlos y Ramón Simón Bruderer Vega, y sin lugar a la petición de Harry Konrad Bruderer Combina por no haber podido probar su filiación paterna con Konrad Bruderer Locher, resolución que fue confirmada.

– El demandante al verse excluido de la sucesión, por falta de vocación hereditaria, por no ser hijo de Konrad Bruderer Locher ni de Carmela Combina Montero de Bruderer, instaura la presente demanda de filiación alegando ser el único hijo que tuvo dicho matrimonio y que esa condición la mantuvo por más de treinta años, y que constituyendo la base del reconocimiento de hijo por la sucesión que representa, pero se olvida o quiere olvidarse deliberadamente que su verdadero nombre y apellidos son Harry Konrad Salomón, hijo de María Elena Salomón Signori y de padre desconocido, lo que significa que el actor tiene pleno conocimiento que no se llama Harry Konrad Bruderer Combina, sino Harry Konrad Salomón y que el hecho de haber crecido al lado del matrimonio Bruderer Combina se debió a la entrega física que realizó su madre biológica María Salomón, mediante documento privado debidamente evaluado en el proceso de inscripción de partida supletoria solicitada por su tenedor Konrad Bruderer Locher, proceso que no ha sido contradicho y que por lo mismo tiene carácter de cosa juzgada, de lo que se colige que el demandante continúa actuando con dolo, malicia y premeditación, aferrándose caprichosamente a una mentira que no puede ocultar con la única idea de sorprender a la administración de justicia con una paternidad y maternidad que no le corresponde, máxime si se tiene en cuenta que por tal abuso de derecho y de confianza ha sido demandado con una acción de exclusión de nombres, en el expediente N° 801-1993, ante el Vigésimo

Sexto Juzgado en lo Civil de la ciudad de Lima, sentencia que ordena que Harry Konrad Salomón, verdadera identificación del demandado en esa causa, se abstenga de continuar usando los apellidos Bruderer Combina por ser ajeno a ellos, declarándose también nula la partida de nacimiento supletoria N° 187, presentada por el supuesto Harry Konrad Bruderer Combina, por tanto sin eficacia legal, adicionalmente condenándole al pago de cinco mil soles (S/. 5,000.00) a pagarse en forma solidaria con su verdadera madre, María Salomón Signori;  sentencia confirmada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y actualmente en la Corte Suprema de Justicia de la República.

– En cuanto al documento de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete, presentado por el demandante como prueba de que Konrad Bruderer Locher lo reconoce como hijo, es apócrifo, ya que ha sido conseguido por medios ilícitos ampliamente conocidos en la práctica forense y sobre todo si se tiene en cuenta que el demandante no solo ha sustraído bienes muebles y especies de la sucesión Bruderer Locher, sino especialmente documentos en su desesperado afán de ser a la fuerza hijo de Konrad Bruderer Locher y de Carmela Combina Montero de Bruderer, pues otra cosa no puede colegirse del documento de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete, donde se consigna no solo el reconocimiento, sino la autorización para disponer de los bienes y especialmente de que la declaratoria de herederos de Carmela Combina Montero de Bruderer se produjo de esa manera por causa de la ahora representante y a través de un delito, algo insólito que de por sí demuestra la fraudulencia de tal documento, por lo que debe tacharse por nulo y falso, porque lejos de abogar en beneficio de su presentante, lo que hace es evidenciar la temeridad delictiva con la que actuó y continúa actuando, siendo una muestra de esta barbaridad el hecho de que al producirse la muerte de Carmela Combina Montero de Bruderer, su hermano de padre y madre Carlos Combina Montero, sindicó al demandante como el presunto autor del homicidio de su hermana a la vez que reiteró constarle que en el matrimonio Bruderer Combina jamás tuvieron hijos propios ni adoptados, algo raro de un supuesto hijo, pero que sí demuestra que no tenía lazos de sangre y que actuó por intereses mezquinos, los mismos que aún subsisten, y el contenido de la demanda así lo  demuestra a través de las afirmaciones de considerar como padres a Konrad Bruderer Locher y Carmela Combina Montero de Bruderer, a sabiendas de que existe un instrumento indubitable que lo declara como hijo de María Elena Salomón Signori, documento que es de pleno conocimiento del demandante.

– Del texto de la demanda puede advertirse que la intención del actor no es otra cosa que convertirse en hijo de Konrad Bruderer Locher y Carmela Combina Montero de Bruderer a base de un mecanismo sin asidero legal alguno, pues la condición de hijo que dice tener por muchos años por haber sido criado por el matrimonio Bruderer Combina, no le da ningún derecho a que sea reconocido como tal, ya que si los esposos Bruderer Combina hubieran tenido la voluntad de reconocerlo como hijo, nada ni nadie les impedía adoptarlo e inscribirlo supletoriamente en forma judicial y con reconocimiento posterior, pero como esto no ha sucedido, es porque dichos esposos jamás lo reconocieron como hijo suyo, por lo que la sucesión que representa tampoco puede ni debe hacerlo al considerarse que no forma parte de la sucesión Bruderer Locher.

– Los documentos que presenta el demandante como prueba de su reconocimiento como hijo de Konrad Bruderer Locher y de Carmela Combina Montero de Bruderer, no tienen ningún valor probatorio al haber sido desechados por la Corte Suprema de Justicia de la República en el expediente de exclusión de nombre, porque jurídicamente se establece la paternidad por la vía correspondiente, y por lo mismo, la partida de bautizo, el mérito de las boletas de pago, el documento de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete, la libreta electoral, libreta militar y licencia de conducir, carecen de eficacia probatoria porque se sustentan en hechos que fueron controvertidos en su oportunidad y se demostró su falsedad, pues si no  hubiera existido el procedimiento de inscripción de partida de nacimiento de Harry Konrad Salomón, como hijo de María Elena Salomón Signori y padre desconocido, estos documentos hubieran sido considerados como indicios de la paternidad que ahora pretende, pero como ha sucedido lo contrario no tienen siquiera el carácter de referenciales; para probar la naturaleza delictiva que siempre ha distinguido al demandante y que sus pretensiones no tienen ningún amparo legal, se tiene el caso de la licencia de conducir, conseguida en forma delictiva, lo que ha generado una acción penal interpuesta contra el ahora demandante por el delito contra la fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos, en agravio del Estado, que se ventiló ante el Juzgado de Instrucción de la provincia de Huarochirí-Matucana (Expediente N° 66-84), que terminó con sentencia condenatoria del acusado a la pena de dos años de pena privativa de la libertad y al pago de quinientos soles (S/. 500.00), hecho irrefutable que por haber quedado consentida la sentencia adquirió la condición de cosa juzgada y que demuestra a cabalidad la habitualidad y reiteración del demandante en falsificar documentos; en cuanto a los documentos ofrecidos en los puntos 7 a 15, estos son irrelevantes por carecer de veracidad, ya que las autoridades educativas fueron engañadas al considerar a Harry Konrad Bruderer Combina, como hijo del matrimonio Bruderer Combina, al desconocer que realmente se trataba de Harry Konrad Salomón, hijo de María Salomón Signori y padre desconocido, por lo que también se tachan de nulos y falsos dichos documentos.

[Continúa…]

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