No corresponde la extinción de obligación por compensación si el colegiado estableció que no hubo un acuerdo de pago en cuenta corriente [Casación 601-2005, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto.- Calificando la denuncia descrita en el literal a), el Colegiado Superior ha establecido debidamente que tratándose de una deuda contenida en títulos valores, para que surta efecto respecto de la actora los pagos efectuados a terceros (Bancos) y la cancelación de la deuda alegada, se requiere que haya habido un acuerdo de pago en cuenta corriente según la norma denunciada y además no se puede inferir que dichos pagos se refieran a la deuda sub-litis; consecuentemente la aplicación de la norma es pertinente para el caso subjudice; por el contrario, no es pertinente lo alegado por la recurrente respecto a la existencia de compensación según el articulo 1288 del Código Sustantivo, pues tratándose de un medio extintivo de la obligación que opera cuando una persona es simultánea y recíprocamente deudora y acreedora de otra en tanto, tal supuesto necesariamente tendría que ser materia de probanza, lo cual es ajeno al debate casatorio; por no tratarse de una tercera instancia. Sobre el punto b), se tiene que las normas denunciadas regulan la fecha de pago y el pago parcial, por lo que, tratándose de un proceso de obligación de dar suma de dinero en la vía ejecutiva; las normas denunciadas son pertinentes a la relación fáctica establecida en el proceso; por ende las alegaciones del recurso en este extremo no son amparables.
Sexto.- Sobre la inaplicación de los artículos 19 inciso 2° de la Ley del Títulos Valores y 1288 del Código Civil, alega que la sentencia recurrida no ha tomado en cuenta su escrito de contradicción, en el cual acredita el pago total de la obligación demandada y la extinción de la misma; en tal sentido se debió aplicar las normas denunciadas por encontrarse acreditada la existencia de relaciones personales con la demandante; además la demandante no se opuso a los pagos realizados por su Gerente Financiero Rubén Vásquez C., respecto de obligaciones que tenía la citada demandante frente a terceros, ni suscribió acuerdo que excluya la posibilidad que la recurrente pague por compensación deudas de su acreedora (demandante) frente a terceros. Agrega que no se ha valorado la aceptación de la demandada en su escrito de absolución de contradicción que la persona antes mencionada ha prestado servicios para la recurrente, lo cual es una declaración asimilada según el artículo 221 del Código Adjetivo.


AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 601-2005
LIMA

Lima, veintiocho de junio del dos mil cinco.-

VISTOS; y, ATENDIENDO:

Primero.- El recurso de casación interpuesto por Compañía Peruana de Formatos Sociedad de Responsabilidad Limitada satisface los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 387 del Código Procesal Civil.
Segundo.- La entidad recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, lo que satisface el requisito de procedencia a que se refiere el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal citado.
Tercero.- La impugnante denuncia casatoriamente las causales previstas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, referidos a la aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material así como a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
Cuarto.- Respecto a la primera causal por error in iudicando, la impugnante señala que se han aplicado indebidamente los artículos 53, 64 y 65 de la Ley de Títulos Valores 27287; sosteniendo que: a) el supuesto del primer artículo se da en títulos valores que contengan obligaciones de pago dinerario, en el caso específico que se acuerde que dicho pago se realizará mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del sistema financiero nacional; situación que no se ha dado en el presente caso, pues lo que han alegado es la realización del pago y la extinción de la deuda vía compensación según el artículo 1288 del Código Civil; b) En cuanto a las demás normas invocadas alega que su aplicación es impertinente, pues en base a ello el Colegiado sostiene que no han acreditado forma alguna de pago de la deuda contenida en los títulos valores que sustentan la demanda, sin embargo conforme al artículo 19 numeral 2 de la Ley 27287, el deudor también puede contradecir la ejecución mediante las defensas derivadas de sus relaciones personales y que resulten pertinentes según la Ley Procesal.-

[Continúa…]

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