El proceso de extinción de dominio no pueden ser materia de casación excepcional [Queja NCPP 287-2022, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. 2.4. Ahora bien, se relieva que el proceso de extinción de dominio tiene su normativa propia1 , de donde el artículo 25, numeral 5, del Decreto Legislativo n.° 1373 señala que, si la Sala (especializada en extinción de dominio) confirma o revoca la sentencia o emite cualquier resolución en la cual se pronuncia sobre el fondo, se entiende finalizado el proceso de extinción de dominio. Mientras que la Octava Disposición Complementaria Final de la misma ley permite la aplicación supletoria de determinadas normas, siempre que no se opongan a la naturaleza y los fines de dicho decreto legislativo.

2.5. Asimismo, se anota que el Código Procesal Penal (en lo sucesivo, CPP), que no es de aplicación a la ley de extinción de dominio, salvo en casos de excepción debidamente justificada, establece que procede el recurso de casación en los supuestos que prevé el artículo 427 del CPP. Dicha norma determina, puntualmente, los requisitos generales para acceder a este recurso y no contempla resoluciones de otras formas procesales, aun cuando el numeral 4 de la citada norma allana el camino excepcionalmente en casos distintos a los que la norma precisa, los que eventualmente informan justificación, en correspondencia con su naturaleza. A contrario sensu, tendría que admitirse un recurso no previsto en la norma específica, en contravención a lo estipulado en el artículo 428, numeral 1, literal c), del CPP.

2.6. Por lo tanto, de la resolución venida en queja se advierte que se invocaron e interpretaron las normas pertinentes por principio de especialidad al caso concreto, con arreglo a ley. En cuanto a la excepcionalidad de su planteamiento —advertida de su lectura global—, se limitó a argumentar, desde su punto de vista y de manera genérica, los fundamentos que sustentarían su pretensión, sin plantear tema específico alguno para el desarrollo jurisprudencial por la Corte Suprema que unifique o consolide líneas jurisprudenciales existentes. En consecuencia, no corresponde acoger su pedido.


Sumilla. Queja inadmisible. Extinción de dominio. De la resolución venida en queja se advierte que se invocaron e interpretaron las normas pertinentes por el principio de especialidad aplicable al caso concreto, con arreglo a ley. Por consiguiente, la queja analizada se declarará inadmisible.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA NCPP N.° 287-2022, LIMA

AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por defensa técnica de Eleodoro Andrés Ventura Zelada (foja 1 del cuaderno supremo) contra el auto del dieciocho de febrero de dos mil veintidós (foja 195), emitido por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio-Sede Lima del Subsistema Nacional Especializado en Extinción de Dominio, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Resolución n.° 3, que contiene la sentencia de vista del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno (foja 145), que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución n.° 75, del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno (foja 99), que declaró fundada la demanda de extinción de dominio y declaró la extinción de dominio sobre los bienes patrimoniales que ostente Eleodoro Andrés Ventura Zelada y cuya titularidad aparece inscrita a nombre de la Caja de Pensiones Militar Policial —stand n.° 101, inscrito en la Partida Registral n.° 11083431; stand n.° 102, inscrito en la Partida Registral n.° 11083432, y stand n.° 142, inscrito en la Partida Registral n.° 11083472, ubicado en el distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima—; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Argumentos de la impugnación

1.1. El recurrente, en su recurso de queja del dos de febrero de dos mil veintidós, alegó infracción del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Instó su concesión, por cuanto el ad quem se habría excedido en sus atribuciones y en los límites previstos por ley en la calificación del recurso de casación excepcional planteado.

1.2. Solicitó que se declare fundado el presente recurso de queja y que se admita su recurso de casación.

Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo

2.1. El recurso de queja se encuentra estrechamente vinculado al de casación, respecto al cual se verificará si ha sido bien denegado o no. Sobre ello, en primer lugar, se debe precisar que la materia del presente proviene de una demanda de extinción de dominio que, por su naturaleza, tiene un tratamiento normativo y procesal especial.

2.2. Por otro lado, conviene anotar el iter procesal llevado a cabo, a partir del cual se deriva el presente recurso de queja, a saber:

El día 6 de abril de 2015, la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima – Cuarto Despacho interpuso demanda de pérdida de dominio, bajo los alcances del Decreto Legislativo n.º 1104 sobre los bienes inmuebles —entre ellos los siguientes:

• Stand n.º 101, ubicada en el primer piso del Jirón Prolongación Gamarra número 789 y Jirón Sebastián Barranca número 1625, programa constructivo denominado Galería Comercial Santa Rosa, Distrito de la Victoria, Provincia y Departamento de Lima, inscrita en la Partida n.º 11083431.

• Stand n.º 102, ubicada en el primer piso del Jirón Prolongación Gamarra número 789 y Jirón Sebastián Barranca número 1625, programa constructivo denominado Galería Comercial Santa Rosa, Distrito de la Victoria, Provincia y Departamento de Lima, inscrita en la Partida n.º 11083432.

• Stand n.º 142, ubicada en el primer piso del Jirón Prolongación Gamarra número 789 y Jirón Sebastián Barranca número 1625, programa constructivo denominado Galería Comercial Santa Rosa, Distrito de la Victoria, Provincia y Departamento de Lima, inscrita en la Partida n.º 11083472.

• Admitido y tramitado el proceso conforme lo establece el Decreto Legislativo n.o 1373, el 29 de septiembre de 2021 se emitió la sentencia correspondiente, siendo impugnado a segunda instancia.

• El 29 de diciembre de 2021 confirmaron la sentencia de primera instancia en parte, respecto a los bienes patrimoniales antes referidos que ostentaba Eleodoro Andrés Ventura Zelada.

• Mediante Resolución del 5 de dieciocho de febrero de 2022, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Eleodoro Andrés Ventura Zelada, contra la sentencia de vista del 29 de diciembre de 2021.

• Finalmente, por escrito presentado el veintitrés de febrero del 2022, se interpuso el recurso de queja respectivo contra la denegatoria del recurso de casación [sic].

2.3. En el auto del dieciocho de febrero de dos mil veintidós, que declaró improcedente el recurso de casación planteado por el procesado Eleodoro Andrés Ventura Zelada, se puntualizó lo siguiente:

Séptimo. En efecto, si bien la octava disposición complementaria final de la Ley de Extinción de Dominio, aprobada mediante Decreto Legislativo n.o 1373, permite la aplicación supletoria de determinadas normas, entre las cuales se encuentra el Código Procesal Penal, corresponde apreciar que expresamente se ha establecido que dicha posibilidad se encuentra permitida “siempre que no se opongan a la naturaleza y fines del presente decreto legislativo”.

Octavo. Por tanto, visto que, entre las normas especiales del proceso de extinción de dominio, el legislador no admitió la existencia de un recurso de casación, y más bien precisó que “contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno” […]; el recurso interpuesto resulta improcedente [sic].

2.4. Ahora bien, se relieva que el proceso de extinción de dominio tiene su normativa propia1 , de donde el artículo 25, numeral 5, del Decreto Legislativo n.° 1373 señala que, si la Sala (especializada en extinción de dominio) confirma o revoca la sentencia o emite cualquier resolución en la cual se pronuncia sobre el fondo, se entiende finalizado el proceso de extinción de dominio. Mientras que la Octava Disposición Complementaria Final de la misma ley permite la aplicación supletoria de determinadas normas, siempre que no se opongan a la naturaleza y los fines de dicho decreto legislativo.

2.5. Asimismo, se anota que el Código Procesal Penal (en lo sucesivo, CPP), que no es de aplicación a la ley de extinción de dominio, salvo en casos de excepción debidamente justificada, establece que procede el recurso de casación en los supuestos que prevé el artículo 427 del CPP. Dicha norma determina, puntualmente, los requisitos generales para acceder a este recurso y no contempla resoluciones de otras formas procesales, aun cuando el numeral 4 de la citada norma allana el camino excepcionalmente en casos distintos a los que la norma precisa, los que eventualmente informan justificación, en correspondencia con su naturaleza. A contrario sensu, tendría que admitirse un recurso no previsto en la norma específica, en contravención a lo estipulado en el artículo 428, numeral 1, literal c), del CPP.

2.6. Por lo tanto, de la resolución venida en queja se advierte que se invocaron e interpretaron las normas pertinentes por principio de especialidad al caso concreto, con arreglo a ley. En cuanto a la excepcionalidad de su planteamiento —advertida de su lectura global—, se limitó a argumentar, desde su punto de vista y de manera genérica, los fundamentos que sustentarían su pretensión, sin plantear tema específico alguno para el desarrollo jurisprudencial por la Corte Suprema que unifique o consolide líneas jurisprudenciales existentes. En consecuencia, no corresponde acoger su pedido.

2.7. Por consiguiente, no se fundamentó debidamente la transgresión del debido proceso ni la motivación de las resoluciones judiciales y, al no fluir eventualmente contenido casacional, concierne aplicar lo estipulado en el artículo 428, numeral 2, literal a), del CPP. De ahí que el recurso de casación planteado fue correctamente denegado. Por ende, la queja analizada se declarará inadmisible. Tercero. Costas procesales Se trata de un proceso autónomo y no de un proceso penal; en consecuencia, no es de aplicación el artículo 497 del CPP.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

DECLARARON:

I. INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por defensa técnica de Eleodoro Andrés Ventura Zelada (foja 1 del cuaderno supremo) contra el auto del dieciocho de febrero de dos mil veintidós (foja 195), emitido por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio-Sede Lima del Subsistema Nacional Especializado en Extinción de Dominio, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Resolución n.° 3, que contiene la sentencia de vista del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno (foja 145), que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución n.° 75, del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno (foja 99), que declaró fundada la demanda de extinción de dominio y declaró la extinción de dominio sobre los bienes patrimoniales que ostente Eleodoro Andrés Ventura Zelada y cuya titularidad aparece inscrita a nombre de la Caja de Pensiones Militar Policial —stand n.° 101, inscrito en la Partida Registral n.° 11083431; stand n.° 102, inscrito en la Partida Registral n.° 11083432, y stand n.° 142, inscrito en la Partida Registral n.° 11083472, ubicado en el distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima—; con lo demás que contiene.

II. EXENTO al recurrente del pago de costas por tratarse de un proceso autónomo y no de un proceso penal; en consecuencia, no es de aplicación el artículo 497 del CPP.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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