¿Cómo se ejecuta una sentencia laboral? Proceso de ejecución en la NLPT

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¿Cómo se ejecuta una sentencia laboral? Proceso de ejecución en la NLPT
Sumario: 1. Introducción; 2. Definiciones; 3. Resolución judicial firme; 4. Ejecución de laudos arbitrales; 5. Proceso de ejecución en la NLPT; 6. Incumplimientos al mandato de ejecución; 7. Conclusiones.


1. Introducción

El proceso laboral tiene como fin resolver la controversia entre los sujetos de la relación laboral. En ese sentido, se dará como resultado del proceso el triunfo de una de las partes, es decir, cumplir con las pretensiones de una de ellas.

Así, en el marco del proceso laboral, los procesos de ejecución tienen como objetivo concretizar las decisiones judiciales o de los derechos reconocidos por las partes, o declarados por un tercero, satisfaciéndose así los intereses respecto de los cuales se solicita tutela jurisdiccional [1].

Mediante el proceso de ejecución el derecho del vencedor se hace realidad. Sobre esto trataremos en el presente artículo, explicaremos la naturaleza del concepto de proceso ejecutivo, detallaremos los títulos ejecutivos y las consecuencias del incumplimiento.

2. Definiciones

Como sabemos, el proceso de ejecución, en le marco del proceso laboral, está conformado por los actos procesales por los que el acreedor de un derecho busca el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer a cargo del deudor obligado; al efecto, soporta su pretensión en un proceso previo en el que se ha declarado tal derecho en su favor o en un documento —título— al que la ley le atribuye presunción de legitimidad [2].

En ese sentido, el proceso de ejecución solo puede ser promovido por un sujeto que cuente con un título ejecutivo. Tal como lo describe la Nueva Ley Procesal Trabajo, será el ejecutante (acreedor que demanda) quien tiene un título ejecutivo con el cual obliga a que el ejecutado deba satisfacer cierto crédito.

Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes.

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2.1 Títulos ejecutivos

  1. Las resoluciones judiciales firmes: por ejemplo, las sentencias que pone fin una controversia con caracter de cosa juzgada.
  2. Las actas de conciliación judicial: el resultado del acuerdo entre las partes que resuelve una controversia en el marco del proceso laboral.
  3. Los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral: los cuales pueden ser sobre materias de derechos y sobre aspectos económicos laborales.
  4. Las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones, en el marco de la actividad que realiza el MTPE.
  5. El documento privado que contenga una transacción extrajudicial: aquellos actos que sucedan para resolver una controversia.
  6. El acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa: aquella realizada en cualquier momento del proceso y de forma paralela a cuenta de las partes para resolver la controversia.
  7. La liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones: toda resolución que se emita sobre el derecho previsional.

3. Ejecución de una resolución judicial firme

Una resolución judicial firme es poder garantizar la protección de derechos y la finalidad del proceso judicial, es decir, la manifestación de la tutela jurisdiccional a cargo del Estado.

La Constitución Política del Perú, regula el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, en el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 139 que estableció lo siguiente:

“Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

Según el Código Procesal Civil (en adelante CPC), el artículo 123 estableció que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:

1.- No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o

2.- Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

Nos centraremos en el cumplimiento de las sentencias que recaen sobre pretensiones: en obligaciones de dar, hacer o no hacer.

3.1. Sentencias sobre obligaciones de dar

Como se desprende de la misma literalidad de la expresión, estas sentencias suponen el cumplimiento de una obligación de dar. Estas pueden ser sumas de dinero, por ejemplo, cuando se tengan adeudos laborales, tales como el pago de una liquidación, indemnizaciones derivadas de la relación labaral, entre otras.

Por otro lado, también es posible que haya estado pendiente el cumplimiento de una obligación de dar determinados bienes, en el marco de cumplimientos derivados del contrato de trabajo o convenio colectivo por ejemplo.

Según el artículo 716 del CPC, la ejecución de suma líquida sucede cuando el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada. Así, se concederán a solicitud de parte, medidas de ejecución con arreglo a las medidas cautelares para futura ejecución forzada.

Paralelamente, el artículo 63 de la NLPT precisa que los derechos accesorios a los que se ejecutan, como las remuneraciones devengadas y los intereses, se liquidan por la parte vencedora, la cual puede solicitar el auxilio del perito contable adscrito al juzgado o recurrir a los programas informáticos de cálculo de intereses implementados por el MTPE.

La liquidación presentada es puesta en conocimiento del obligado por el término de 5 días hábiles siguientes a su notificación. En caso de que la observación verse sobre aspectos metodológicos de cálculo, el obligado debe necesariamente presentar una liquidación alternativa.

3.2. Ejecución de obligaciones de hacer o no hacer

Un ejemplo claro de obligaciones de hacer o no hacer son las referidas a la reposición del trabajador en el puesto laboral que venía desempeñando, la inclusión del trabajador en planillas, la entrega de uniforme, el cese de actos de hostilidad, entre otros.

En esos casos el sujeto obligado (ejecutado) debe corresponder a la obligación; sin embargo, si no llegase a cumplir la NLPT en el artículo 62 establece:

“(…) tratándose de obligaciones de hacer o no hacer, habiéndose resuelto seguir adelante con la ejecución, el obligado no cumple, sin que se haya ordenado la suspensión extraordinaria de la ejecución, el  juez impone multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por ciento (30 %)  hasta que el obligado cumpla el mandato; y si persistiera el incumplimiento, procede a  denunciarlo penalmente por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad”.

Esto se articula con lo dispuesto en el artículo 42 de la LPCL, el cual prescribe:

“El empleador que no cumpla el mandato de reposición dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado, será  requerido judicialmente bajo apercibimiento de multa, cuyo monto se incrementará  sucesivamente en treinta (30%) del monto original de la multa a cada nuevo requerimiento judicial hasta la cabal ejecución del mandato”.

4. Ejecución de laudos arbitrales

Es de observarse que la NLPT no desarrolló un proceso específico para ejecutar los laudos arbitrales que concluyan la controversia en materia laboral. Tal como lo comentan los juristas Vinatea y Toyama, la NLPT solo remite a la aplicación de las disposiciones generales sobre arbitraje, que es el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, que específicamente en sus artículos 67 y 68 regula dos procedimientos de ejecución, el arbitral y el judicial[3].

En ese sentido, la ejecución de laudo cuando no haya un acuerdo de las partes tendrá que seguir el proceso de ejecución que establece la NLPT, esto es, la consecución de actos inician la demanda de ejecución de laudo arbitral, acompañada con el título ejecutivo original o copia certificada del laudo. En este proceso caben las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones, de haberlas y, en su caso, de las actuaciones de ejecución que haya efectuado el tribunal arbitral[4].

5. Proceso de ejecución en la NLPT 

Tal como lo establece la NLPT y el CPC, procederá la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.

Recordemos que, como lo conceptualiza la jurista Ledesma, “el proceso de ejecución es definido como aquel que, partiendo de la pretensión del ejecutante, realiza el órgano jurisdiccional y que conlleva un cambio real en el mundo exterior, para acomodarlo a lo establecido con el título que sirve de fundamento a la pretensión (…)”[5].

Es decir, este proceso difiere del proceso ordinario al tener una pretensión ya encaminada al cumplimiento. A continuación explicaremos el proceso que se rige por el CPC al ser aplicado de manera supletoria.

5.1 Legitimación y derecho de tercero

Según el artículo 690 del CPC están legitimados para promover ejecución quien en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor. Este proceso se promueve contra el sujeto o sujetos que tienen la calidad de obligados y, en su caso el constituyente de la garantía del bien afectado, en calidad de litis consorte necesario.

Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato de ejecución.

5.2 Presentación de la demanda

Continuando con la lectura del CPC, en el artículo 690-A se establece que la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los siguientes requisitos:

      1. La designación del Juez ante quien se interpone.
      2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229.
      3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.
      4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
      5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.
      6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.
      7. La fundamentación jurídica del petitorio.
      8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.
      9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
      10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.

Además, se podrán incluir los anexos previstos en el artículo 425 del CPC, y los que se especifiquen en las disposiciones especiales.

5.3 El mandato ejecutivo

El mandato ejecutivo es reconocido en el artículo 690-C, y es el medio por el cual se dispone el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales del CPC. En caso de exigencias no patrimoniales, el juez debe adecuar el apercibimiento.

5.4 La contradicción

No hay proceso sin contraparte y, por esto, sin una “contradicción”. El artículo 690-D establece que dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas.

En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Solo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.

La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:

1.- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;

2.- Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;

3.- La extinción de la obligación exigida;

Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.

La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.

5.5 El trámite

Si hay contradicción o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de 3 días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el juez resuelve mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.

Si no se formula contradicción, el juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.

6. Incumplimientos al mandato de ejecución

Como habíamos adelantando anteriormente, la NLPT en el artículo 62 estableció las consecuencias del obligado si no cumple con realizar las obligaciones de hacer o no hacer, incluso habiéndose resuelto seguir adelante con la ejecución. En ese supuesto, el juez impone multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por 30% hasta que el obligado cumpla el mandato.

Por otro lado, el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad laboral estableció en el artículo 42 lo siguiente:

El empleador que no cumpla el mandato de reposición dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado, será requerido judicialmente bajo apercibimiento de multa, cuyo monto se incrementará sucesivamente en treinta (30%) por ciento del monto original de la multa a cada nuevo requerimiento judicial hasta la cabal ejecución del mandato.

El importe de la multa no es deducible de la materia imponible afecta a impuesto a la renta.

6.1. Denuncia penal

Por otro lado, también debemos aclarar que el incumplimiento de la sentencia en materia laboral puede derivar a denuncias penales establecidos en el Código Penal.

Artículo 168.- Delito contra la libertad de trabajo y asociación

El que, mediante violencia o amenaza, obliga o impide a otro a integrar un sindicato, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.

Esta norma sanciona los delitos que afectan la libertad de trabajo cuando se incumple las resoluciones consentidas y las ejecutoriadas. Como lo conceptualiza el jurista Arévalo Vela, estos delitos: “no es solamente la libertad de trabajo, sino una pluralidad de bienes jurídicos correspondientes a cada modalidad delictuosa, como son: el derecho a la libertad sindical, a la libertad de trabajo, la seguridad y salud en el trabajo, el derecho al trabajo, el derecho a la protección contra el despido arbitrario y el respeto a las decisiones de la autoridad pública competente en materia de trabajo”[6].

Por otro lado, el código penal también establece el delito de resistencia o desobendencia a la aturidad:

Artículo 368: Delito de resistencia o desobediencia a la autoridad

El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años.

7. Conclusiones

El proceso de ejecución está conformado por los actos procesales por los que el acreedor de un derecho busca el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer a cargo del deudor obligado.

Son ejecutables los títulos ejecutivos: Las resoluciones judiciales firmes; actas de conciliación judicial; laudos arbitrales firmes; resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones; documento privado que contenga una transacción extrajudicial; acta de conciliación extrajudicial; privada o administrativa; liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones.

Procederá la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.

El juez impone multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por 30% hasta que el obligado cumpla el mandato.


[1] Toyama, Jorge y Vinatea, Luis (2012). Análisis y comentarios de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Lima: Gaceta Jurídica.

[2] Definición formulada por el jurista Raúl Saco Barrios (2016). El proceso laboral de ejecución de sentencias en el Perú en “Revista do tribunal regional do trabalho” 3ª Reg., Belo Horizonte, v. 62, n. 94, p. 29-61. Citando a Arévalo, Javier (2013) Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Lima: Editorial Rodhas.

[3] Toyama, Jorge y Vinatea, Luis (2012) Ibídem.

[4] Toyama, Jorge y Vinatea, Luis (2012) Ibídem.

[5] Ledesma, Marianella (2008) Los nuevos procesos de ejecución y cautelar. Lima: Gaceta Jurídica S.A.

[6] Arévalo, Javier (2012) La protección penal del Trabajo en Revista Oficial del Poder Judicial: Año 6-7, N° 8 y N° 9, pp. 33-43.

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