Fundamentos destacados: Quinto.- Que, estando a lo antes expuesto es de verse que en los procesos de separación de cuerpos o de divorcio por causal especifica la acumulación originaria de las pretensiones accesorias indicadas en el considerando precedente serán viables siempre y cuando no exista sentencia firme en aquellos procesos en que se ventilen en forma autónoma tales pretensiones no siendo esto así si dichas pretensiones accesorias han sido debatidas en forma autónoma en otros procesos recayendo sobre las mismas sentencias judiciales habiendo adquirido esta última el carácter de consentida será posible su acumulación originaria a la pretensión principal de separación de cuerpos o divorcio por causal especifica siempre que se proponga la variación de dicha pretensión planteada como accesoria.
Sétimo.- Que, superado dicho impase es de verse que en autos existe una decisión judicial previa a favor de la demandada recaída en un proceso de alimentos tramitado con anterioridad a la presente causa en el Expediente número 246-2002 seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Arequipa no obstante el demandante promueve como pretensión accesoria el cese de los alimentos sin que se haya dictado sentencia firme que así lo disponga sobre dicha pretensión y que en todo caso permita al demandante proponer en forma accesoria su variación determinándose que ambas instancias de mérito han aplicado indebidamente la regla procesal contenida en el artículo 483 del Código Procesal Civil correspondiendo en todo caso al obligado ahora demandante solicitar ante el Juez competente el cese o extinción de la pensión alimenticia como consecuencia de la decisión que declara fundada la demanda sobre divorcio oportunidad en la cual se debatirá si subsiste o no en la alimentista el estado de necesidad por ende este extremo resulta amparable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1640-2011
AREQUIPA
DIVORCIO POR CAUSAL
Lima, diecinueve de marzo del año dos mil doce.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa en el día de la fecha y con lo expuesto por la Señora Fiscal Suprema en lo Civil según Dictamen número 351-2011-MP-FN-FSC obrante de fojas treinta y siete a cuarenta y tres del cuadernillo de casación; se expide la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación obrante de fojas quinientos ochenta y cuatro a quinientos ochenta y siete del expediente principal interpuesto por E. A. N. contra las sentencias de vista contenidas en las resoluciones número treinta y nueve y número cuarenta y ocho obrantes de fojas quinientos veintidós a quinientos veintisiete y quinientos setenta y cuatro a quinientos setenta y cinco del expediente principal dictadas por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que confirma parcialmente la sentencia de primera instancia en la parte que declara fundada la pretensión de divorcio por la causal de separación de hecho, resolviendo en discordia el monto de la indemnización y cese de la pensión alimentaria revocando la apelada en el extremo que dispone el monto indemnizatorio ascendente a tres mil nuevos soles y reformando la misma fija el quantum de la indemnización en la cantidad de siete mil quinientos nuevos soles.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución obrante de fojas treinta y uno a treinta y tres del cuadernillo de casación dictada el veintitrés de junio del año dos mil once ha declarado procedente el recurso de casación alegando la recurrente que la Sala Superior ha inaplicado el artículo 1 de la Constitución Política del Estado e infringido el artículo 4 de dicho Cuerpo Legal; señala que no procede demandar en forma acumulativa el cese de alimentos en tal sentido la sentencia apelada así como la sentencia de vista transgreden el artículo 483 del Código Procesal Civil que en forma imperativa sanciona que no procede acumularse a la de divorcio la pretensión de cese de alimentos cuando existe un proceso sobre el mismo; indica que se ha incumplido el mandato de la uniformidad y unificación de las ejecutorias de la Corte Suprema debiéndose declarar la nulidad de la sentencia de vista materia de casación; asimismo respecto al monto de la indemnización indica que este resulta ínfimo no habiéndose tenido en ,cuenta las consecuencias terribles causadas por el adulterio en que incurrió el demandante así como los traumas ocasionados a sus dos menores hijos ni las agresiones físicas, psíquica y moral inferidas a la recurrente.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, a efectos de determinar si “ en el presente caso se configura la infracción normativa procesal en los términos propuestos corresponde efectuar las siguientes precisiones:
1) Que, de la lectura de la demanda obrante de fojas noventa y ocho a ciento nueve del expediente principal presentada el día quince de diciembre del año dos mil seis es de verse que P. E. R. S. recurre ante el órgano jurisdiccional solicitando como pretensión principal se declare disuelto el vínculo matrimonial por las causales de separación de hecho ininterrumpida por más de cuatro años, imposibilidad de hacer vida en común, conducta deshonrosa y abandono injustificado del hogar conyugal por más de dos años y como pretensión accesoria el fenecimiento de la sociedad de gananciales, la tenencia y custodia de sus dos menores hijos a cargo de la demandada así como el cese de la obligación alimentaria, consiguientemente se deje sin efecto la pensión de alimentos fijada a favor de la demandada en el proceso sobre alimentos seguido en el Expediente número 246-2002 tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado; sostiene que contrajo matrimonio civil el diez de mayo del año mil novecientos noventa y uno ante la Municipalidad Distrital de La Villa de Cayma provincia y departamento de Arequipa fijando inicialmente el domicilio conyugal en el Programa Habitacional Deán Valdivia Manzana “J” Lote número 01 Alto Cayma y finalmente en el Pueblo Joven Pampa de Polanco Manzana “Z” Lote número 27 sector Ramiro Prialé del distrito Alto Selva Alegre, departamento y provincia de Arequipa lugar en el que han construido la casa habitación de la familia procreando a dos hijos de quince y trece años de edad fundamentando la causal de separación de hecho en que u desde el mes de marzo del año dos mil dos se encuentran separados dejando constancia que con anterioridad esto es desde el mes de julio a diciembre del año dos mil uno abandonó el hogar; por la causal de imposibilidad de hacer vida en común en la concurrencia continua a reuniones sociales así como en la realización de actos de brujería; por la causal de conducta deshonrosa en la ejecución de actos de infidelidad; por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal el día veinte de marzo del año dos mil dos la demandada se lleva todos los muebles y dinero del hogar conyugal cuando el recurrente se encontraba laborando;
[Continúa…]
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