Fundamento destacado: 10. Sobre esto, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha reconocido en varias oportunidades la procedencia de procesos de cumplimiento en los que se exige el acatamiento de mandatos contenidos en normas internacionales. Así, en el año 2000 y bajo la vigencia de la ahora derogada Ley N. 26301 («Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento»), este Tribunal declaró fundada la demanda de cumplimiento recaída en el Exp. N. 1277-1999-AC/TC, señalando que procede el proceso de cumplimiento para pedir la observancia de normas contenidas en un tratado internacional. Específicamente, se solicitó el cumplimiento del artículo 14, inciso 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevé la indemnización por error judicial a favor de personas indultadas.
EXP. N.° 02420-2012-PC/TC
LIMA
INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL
AMBIENTE Y EL DESARROLLO
SOSTENIBLE PERU – IDLADS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de agosto de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, de fecha 27 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. En acatamiento de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú – IDLADS remitió una carta al Ministerio de Energía y Minas (MEM) el día 1 de julio de 2011 , solicitando el cumplimiento del artículo 6, numerales 1 y 2, y del artículo 15 , numeral 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169), en vía de adecuación. Frente a ello, el MEM contestó la carta mediante Informe N.° 183-2011-MEM/OGAJ, de fecha 11 de julio de 2011. Allí, advierte que el Decreto Supremo N.° 023-2011-EM, «Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas», publicado el 12 de mayo de 2011 , no tiene aplicación retroactiva a los derechos ya otorgados ni abarca los procedimiento administrativos en trámite iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto supremo.
2. El IDLADS, representado por Henry Oleff Carhuatocto Sandoval, considera que el informe del MEM constata la renuencia de la Administración para cumplir con las disposiciones del Convenio 169, por lo que interpone demanda de cumplimiento con fecha 20 de julio de 2011. Solicita que el MEM cumpla con lo establecido en el artículo 6, numerales 1 y 2, y en el artículo 15, numeral 2 del Convenio 169, en todo el territorio nacional y no solo en la región de Puno. En consecuencia, requiere que se ordene que todas las concesiones mineras, hidrocarburíferas y eléctricas otorgadas sin respetar el derecho de consulta previa de los pueblos indígenas después de ratificado el Convenio 169, ingresen a un proceso de adecuación para que subsanen ese vicio sustantivo a fin de dar cumplimiento a dicho instrumento internacional.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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