Procesado y fiscal pueden reservar su derecho a apelar prisión preventiva e interponer recurso en el plazo de tres días [Exp. 00174-2017-64]

Fundamento destacado:  Décimo primero. En el caso en específico, lo correcto es realizar una interpretación restrictiva del artículo 278.1 del CPP, por lo que resulta legítimo que en primera instancia, tanto el procesado como el Ministerio Público, una vez dictada en la misma audiencia la resolución que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, opten por reservar su derecho de impugnar o expresar que interponen recurso de apelación, en el primer supuesto tendrán tres días para interponer dicho recurso, y en el segundo, tres días para fundamentar por escrito la apelación interpuesta.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ

EXP. N° 00174-2017-64-1101
[OSCAR F. MENDOZA ASTO]
Recurso de Queja

SALA PENAL DE APELACIONES
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA

AUTO N° 42 – 2017

Huancavelica, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el recurso de Queja interpuesto por el defensor del procesado Oscar Francisco Mendoza Asto, contra la resolución número cinco de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el mismo abogado, contra la resolución número tres del diez de febrero del citado año, que declara fundado el requerimiento de Prisión Preventiva solicitado por el Ministerio Público en contra del nombrado imputado, en la investigación que se le sigue por el delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de Cohecho Pasivo Propio, en agravio del Estado — Municipalidad Distrital de Cuenca.
Interviene como Ponente el Juez Superior Tapia Burga.

FUNDAMENTOS

PRIMERO: Que, el defensor recurrente en su recurso formalizado de fojas dos a cinco, insta se declare fundada su recurso de queja y se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número tres del diez de febrero del presente año, que declara fundado el requerimiento de Prisión Preventiva en contra de Oscar Francisco Mendoza Asto. Entre los argumentos relevantes de su recurso, se tiene:

a) Es inconstitucional restringir el derecho a la doble instancia por un mero formalismo, en ningún extremo del Código Procesal Penal se establece una prohibición expresa de esa naturaleza;
b) La voluntad impugnatoria fue manifestada en audiencia tal como se aprecia del audio, al señalar “Esta defensa se reserva la presentación y fundamentación de la apelación” y no como refiere la resolución denegatoria;
c) La casación 33-2010-PUNO, en su considerando segundo indica, que “el artículo 405.1. del CPP, regula los presupuestos subjetivos y formales de los recursos impugnatorios en general”, delimitando claramente la aplicación de la citada norma únicamente a aquellos casos en los que no existan normas específicas que regulen el acto de apelación; y,
d) La impugnación de la prisión preventiva se encuentra claramente regulada en el artículo 278 del CPP, y el plazo para interponer el recurso de apelación es de tres días.

SEGUNDO: Que, al respecto es de señalar que, el recurso de queja es un recurso muy particular que no busca revocar la resolución recurrida por errores in iudicando o in procedendo, sino busca obtener la admisibilidad de otro recurso denegado, pues por si mismo carece de idoneidad para introducir variantes en lo que constituye la decisión ya existente.

TERCERO: Con dicho recurso se busca que el órgano Ad quem controle si la resolución de inadmisibilidad del Juez A quo se ha ajustado o no derecho, y se evite que se incurra en arbitrariedad o exceso de discrecionalidad, que prive a la parte el derecho a una segunda instancia. La finalidad es subsanar el perjuicio ocasionado a quien se le ha denegado indebidamente su recurso.

CUARTO: Que, los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal -en adelante CPP-, regula los requisitos del recurso de queja de derecho y que deben cumplirse ineludiblemente para que proceda su admisibilidad y en su caso su fundabilidad. La queja atenderá:

a) El modo cómo se interpuso el recurso ante el A quo, es decir, si el impugnante cumplió con los requisitos formales que establece la norma procesal para su admisión, y
b) Analizará los fundamentos del A quo, por las que denegó el recurso.

En tal sentido, al haber interpuesto el recurrente su queja dentro del plazo legal y cumplido con los requisitos respectivos, corresponde determinar si el recurso de apelación que interpuso fue indebidamente rechazado, o en su defecto fue erróneamente denegado.

QUINTO: Que, en el caso en específico de la resolución impugnada que declara improcedente el recurso de apelación, se aprecia que esta se sustenta principalmente en lo siguiente:

a. Que, del audio y acta de registro de audiencia adjunto, se advierte que se dictó oralmente la resolución número tres de fecha diez de febrero del año en curso que resuelve declarar fundado el requerimiento de Prisión Preventiva en contra del imputado Oscar Francisco Mendoza Asto, entre otros aspectos, culminado se notificó a las partes procesales en ese mismo acto; en la cual el abogado defensor del imputado señaló “Esta defensa se reserva se reserva el recurso de apelación”.
b. Seguidamente con fecha quince de febrero del presente año, el abogado defensor del imputado Oscar Francisco Mendoza Asto presenta su escrito, señalando textualmente en su sumilla y exordio: “Interpongo recurso de apelación” contra la resolución tres de fecha 10 de febrero de 2017 que dispone mandado de prisión preventiva.
c. Por resolución número cinco de fecha diecisiete de febrero del año en curso, la Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, resolvió declarar improcedente el recurso impugnatorio de apelación, por no existir voluntad impugnativa claramente consignada, no basta decir “me reservo el derecho de interponer recurso impugnatorio” se requiere que la parte legitimada se pronuncie clara y contundentemente sobre la impugnación, si recurre o no recurre.

SEXTO: Que, revisado los actuados, efectivamente del tenor del acta de registro de audiencia de prisión preventiva de fecha diez de febrero del presente año, cotejado con el registro de audio de la audiencia de prisión preventiva, se advierte que la defensa del imputado en el acto de la notificación e impugnación señaló —en concreto—: “Esta defensa se reserva el recurso de apelación”, por lo que no es correcto que haya manifestado: “Esta defensa se reserva la presentación y fundamentación de la apelación”.

SÉPTIMO: Que, si bien queda determinado que el defensor se reservó su derecho de impugnación; sin embargo, ello no implica que haya estado en imposibilidad de interponer el recurso de apelación por escrito dentro del plazo de tres días de culminada la audiencia, por cuanto conforme al artículo 278.1 del CPP:

Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días (…) [Resaltado nuestro].

OCTAVO: Que, la Casación 33-2010-PUNO, en su considerando segundo, señala que

En cuanto a la forma del acto de interposición, el literal b) del apartado 1 del artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal, estipula que éste puede ser por escrito u oral. La interposición oral del recurso de la parte procesal legitimada sólo cabe respecto de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, supuesto en el que el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. (…).

Por tanto la ulterior formalización escrita del recurso se realizará en fecha posterior, y sólo en el caso de expedición de sentencias, por imperio del artículo 401, apartado 1 del CPP, es posible la reserva del acto de interposición, conforme al fundamento tercero de la misma resolución.

NOVENO: Que, sin embargo la propia Casación, en el mismo fundamento segundo, expresa:

Que, el artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal, salvo los supuestos específicos, regula los presupuestos subjetivos y formales de los recursos impugnativos en general (…) [resaltado nuestro].

Uno de esos supuestos específicos, es sin duda el artículo 278.1 del CPP, que regula como plazo para el recurso de apelación —de la prisión preventiva—, el plazo de tres días, ello contado desde el día siguiente de dictada en la misma audiencia la resolución que resuelve el requerimiento de la indicada medida de coerción, solicitada por el Ministerio Público.

DÉCIMO: Que, por consiguiente el artículo 405.1.b) del CPP, sobre la interposición oral del recurso de apelación, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, no resulta aplicable al presente caso de prisión preventiva, por existir norma específica; por tanto, no cabe darle a dicha norma interpretación extensiva alguna, para impugnar la indicada medida, es decir no puede interpretarse que el término “El plazo para la apelación es de tres días” haga referencia a la formalización o fundamentación del recurso; con mayor razón si conforme al artículo VII.3 del T.P. del CPP:

La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.

DÉCIMO PRIMERO: En el caso en específico, lo correcto es realizar una interpretación restrictiva del artículo 278.1 del CPP, por lo que resulta legítimo que en primera instancia, tanto el procesado como el Ministerio Público, una vez dictada en la misma audiencia la resolución que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, opten por reservar su derecho de impugnar o expresar que interponen recurso de apelación, en el primer supuesto tendrán tres días para interponer dicho recurso, y en el segundo, tres días para fundamentar por escrito la apelación interpuesta.

DÉCIMO SEGUNDO: Bajo lo expuesto, resulta prudente que en resguardo del derecho constitucional a la doble instancia del recurrente, se ampare la queja interpuesta, por no ajustarse a derecho la resolución número cinco de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica; por lo que subsanando el perjuicio ocasionado, se debe disponer la concesión del recurso de apelación del auto que declaró fundada la medida de prisión preventiva.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, RESUELVEN:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso de queja interpuesto por el abogado del procesado Oscar Francisco Mendoza Asto.

SEGUNDO: CONCEDIERON el recurso de apelación interpuesto por el nombrado defensor, contra la resolución número tres del diez de febrero del presente año, que declara fundado el requerimiento de Prisión Preventiva solicitado por el Ministerio Público en contra del imputado Oscar Francisco Mendoza Asto, en la investigación que se le sigue por el delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de Cohecho Pasivo Propio, en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Cuenca.

TERCERO: DISPUSIERON se curse oficio al Juez de la causa, para que remita dentro del plazo legal los actuados que corresponda a esta Sala.

CUARTO: MANDARON se notifique la presente resolución a los sujetos procesales. Se expide la presente resolución en la fecha, al término de la licencia concedida por motivos de salud, al Juez Superior Ponente.

S.s.
TAPIA BURGA
CARHUANCHO MUCHA
PAUCAR CUEVA

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