Sumario: 1. Introducción; 2. Procedimiento disciplinario sumario; 2.1. Flagrancia delictiva; 2.2. Confesión corroborada; 3. Conclusiones.
1. Introducción
Cautelar la disciplina en una institución tan grande como la Policía Nacional constituye una ardua labor, principalmente porque las inconductas funcionales de sus miembros constituyen materia prima “exquisita” para los titulares de los medios de comunicación, cuya presión mediática en varias ocasiones conlleva a decisiones administrativas aceleradas e inmotivadas, que en el futuro terminan declarándose nulas.
Habría que preguntarse, entonces, si el costo-beneficio de vulnerar con celeridad los derechos del investigado, con la finalidad de saciar a la opinión pública es superior a la indemnización que todos los peruanos pagaremos por la vulneración de los citados derechos. No sería mejor acaso que se desarrolle un debido procedimiento disciplinario, en un plazo razonable, que conlleve a una decisión administrativa motivada en derecho y resistente a cualquier cuestionamiento judicial.
Los párrafos precedentes guardan estrecha relación con el denominado procedimiento sumario, que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 30714[1] se usa cuando se imputan infracciones muy graves, en casos de flagrancia o confesión corroborada. En este tipo de procedimiento los plazos son los siguientes:
Etapas | Plazo |
Etapa de Investigación | 10 días hábiles |
Para descargos del investigado | 3 días hábiles |
Etapa de Decisión (1ra. instancia) | 10 días hábiles |
Para interponer recurso de apelación | 5 días hábiles |
Etapa de Decisión (Tribunal de Disciplina Policial) | 10 días hábiles |
Como se aprecia los plazos establecidos para el procedimiento sumario son muy reducidos, al punto que colisionan gravemente con el derecho de defensa, pues otorgar solo tres días para presentar el descargo de ninguna manera permite acopiar los documentos necesarios para desvirtuar la imputación administrativa, máxime si regularmente este procedimiento se aplica en los casos donde existen detención policial del investigado, situación que restringe las posibilidades de aportar medios probatorios.
2. Procedimiento disciplinario sumario
Se aplica en hechos de flagrancia o confesión corroborada. Pero existe un gran detalle, la propia norma disciplinaria no estipula los alcances expresos de dichos supuestos (vacío que debe llenar el reglamento de la Ley 30714); razón por la cual se presume que se trata de la flagrancia delictiva y la confesión corroborada en un proceso penal.
a) Flagrancia delictiva
Está contemplada en el artículo 259 del Código Procesal Penal[2], describiendo los supuestos que configuran la calidad de flagrancia delictiva. A ello se suman las precisiones descritas en el Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2016/CIJ-116 (Asunto: Proceso Penal Inmediato Reformado. Legitimación y alcances).
En ese contexto, si un servidor policial es aprehendido cometiendo un delito será sometido a un procedimiento administrativo disciplinario sumario, con el cual muy probablemente será sancionando son su pase a la situación de retiro.
Pero qué sucede cuando posteriormente al hecho infractor se declara la nulidad de las actas, el presunto agraviado no reconoce como el autor del delito al investigado u otro acto que demuestre la inocencia del imputado; en consecuencia, el Ministerio Público se abstiene de ejercitar la acción penal o el Poder Judicial emite sentencia absolutoria.
Quizás por ello muy acertadamente el TUO de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General en su artículo 246 numeral 4 contempla el principio de tipicidad, señalando los regímenes sancionadores deben evitar la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho o idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en leyes penales.
Esta posición está reforzada con la propia ley especial (Ley 30714) que en su artículo 63 numeral 2 reza taxativamente “Cuando se tome conocimiento de la existencia de una investigación ante el Ministerio Público o la Fiscalía Penal Militar Policial en donde se encuentre comprometido el personal policial, el órgano de investigación evalúa la pertinencia de la aplicación de la presente ley”.
2.2. Confesión corroborada
En este caso también se debe recurrir a las definiciones descritas en el Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2016/CIJ-116, puesto que la norma disciplinaria policial no estipula los alcances y particularidades de la confesión corroborada.
3. Conclusiones
El procedimiento sumario colisiona con el derecho de defensa del investigado, porque no le otorga un plazo razonable parta ejercer su derecho de defensa; razón por la cual correspondería recurrir a los órganos jurisdiccionales para evitar perjuicios irreparables.
El aún no publicado reglamento de la Ley 30714pnp debería contemplar los conceptos claros y expresos de la flagrancia y confesión corroborada; pues de no hacerlo obliga al órgano disciplinario a recurrir al Código Procesal Penal y Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2016/CIJ-116.
[1] Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
[2] La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
- El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
- El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
- El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
- El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.