Procedimiento sancionador del sistema de inspección laboral caduca a los 9 meses de notificada la imputación [Exp. 272-2019-Sunafil/IRE-CAL]

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En la resolución recaída en el Expediente 272-2019-Sunafil/IRE-CAL, se declaró la caducidad del procedimiento de sanción a una empresa, según lo establecido en el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

En el caso específico, se propuso la sanción a una empresa por haber cometido una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo al no brindar formación, información y capacitación sobre los peligros y riesgos del puesto o función específica del puesto de trabajo.

La empresa apeló la sanción y argumentó que la sanción es emitida recién con fecha 7 de diciembre de 2020, por lo que se encontraría fuera de plazo y, según el TUO de la LPAG, habría caducado.

Sobre esto, la Intendencia observó que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio a través de la notificación de la Imputación de Cargos 333-2019-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI de fecha 16 de noviembre de 2019, informada debidamente al sujeto inspeccionado el 22 de noviembre de 2019.

Así, aclaró que la resolución de subintendencia fue notificada posterior al plazo de los 9 meses calendarios contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos.

En ese sentido, considerando lo establecido en el artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y lo señalado en el artículo 259 del TUO de la LPAG, se revocaron las infracciones por incumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y labor inspectiva, por lo que se dejó sin efecto su respectiva sanción


Fundamento destacado: 3.6. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 53° del RLGIT y lo señalado en el artículo 259° del TUO de la LPAG, corresponde revocar las infracciones por incumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y labor inspectiva, dejándose sin efecto su respectiva sanción, dado que la resolución de sub intendencia fue notificada posterior al plazo de los nueve (09) meses calendarios contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 032-2021-SUNAFIL /IRE-CAL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 272-2019-SUNAFIL/IRE-CAL
SUJETO RESPONSABLE: COMPAÑÍA GOODYEAR DEL PERU S.A.

Callao, 16 de febrero de 2021

VISTO: El escrito con número de registro 001853-2021[1], mediante el cual la COMPAÑÍA GOODYEAR DEL PERU S.A., (en adelante, la inspeccionada) interpone recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 406-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE[2], de fecha 07 de diciembre de 2020, expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) – y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT).

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 1914-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de setiembre de 2019[3], se dio inicio al procedimiento de verificación de cumplimiento del ordenamiento sociolaboral en contra del sujeto inspeccionado, habiendo finalizado dicho procedimiento con la emisión del Acta de Infracción.

De las actuaciones inspectivas realizadas, el inspector comisionado llegó a determinar que el sujeto inspeccionado, habría incurrido en cinco (05) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción a la labor inspectiva.

De la fase instructora

Que, obra en autos la imputación de Cargos N° 333-2019-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, en el que se le otorga al sujeto responsable un plazo de cinco (05) días hábiles, para que formule los descargos correspondientes.

De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 363-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual concluye que se ha determinado la existencia de la conducta infractora del sujeto inspeccionado en materia de seguridad y salud en el trabajo y labor inspectiva recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

De la Resolución apelada

Obra en autos la Resolución de Sub Intendencia N° 406-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 07 de diciembre de 2020 (en adelante, la Resolución de Sub Intendencia), que en mérito al Informe final de instrucción sanciona a la inspeccionada con una multa ascendente a la suma de S/ 37,800.00 (Treinta y siete mil ochocientos con 00/100 soles), por haber incurrido en cinco (05) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción a la labor inspectiva, precisada en el considerando 4.4) de la resolución impugnada, conforme a continuación se detalla:

Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar formación, información, capacitación en relación a los peligros y riesgos del puesto o función específica del puesto de trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27° del RLGIT.

Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar la matriz IPERC la evaluación de los riesgos disergonómicos asociados a los peligros generados en la tarea “abastecimiento de materiales”, ni establecer las medidas preventivas ni de control adecuadas, efectivas y necesarias para evitar enfermedades o lesiones que generen daños a Clos [sic] trabajadores, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27° del RLGIT.

Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo relacionado a la entrega y renovación, frecuente y permanente de equipos de protección personal: protección auditiva al trabajador, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT.

Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar el monitoreo de riesgos disergonómicos en el año 2018 en el puesto de “breaker”, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT.

Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar la investigación de daños a la salud del trabajador, para determinar las causas de sus dolencias y tomar las medidas de control que sean necesarias, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27° del RLGIT.

Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida en fecha 12 de setiembre del 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

Del recurso de apelación presentado por la inspeccionada

Con fecha 06 de enero de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución de Sub Intendencia, la misma que le fue notificada el 14 de diciembre de 2020, de lo que se advierte que el citado recurso fue presentado dentro del plazo establecido y conforme a los requisitos de Ley, de conformidad con lo señalado en el Decreto Supremo N° 016-2017-TR[4], que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo-Ley N° 28806.

Estando al recurso presentado, la inspeccionada señaló como argumentos principales, los siguientes:

(i) Que, la Resolución de Sub Intendencia N° 406-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, es emitida recién con fecha 07 de diciembre de 2020, por lo que se encontraría fuera de plazo habiendo caducado ya el procedimiento sancionador y correspondiendo su archivamiento, según el TUO de la LPAG.

(ii) Que, el origen de la presente inspección se deriva de una inspección previa sobre la misma materia, de idénticos sujetos y realizada también en contra de nuestra Empresa, se trata de la orden de inspección N° 1496-2019 emitida a partir de la denuncia formulada por el señor Salazar Huamán en idéntico tenor que la presente inspección, dicho caso fue asignado al Inspector Wilfredo Casas Becerra y en virtud de dicha orden de inspección, se realizó una serie de requerimientos a nuestra compañía a modo de investigación, obligaciones en cumplimiento de seguridad y salud en el trabajo que también son materia del presente procedimiento, la identidad entre ambas inspecciones laborales es tal que en el Acta de Infracción N° 296-2019 se utilizan los mismos documentos presentados en el procedimiento anterior. Que, permitir la reapertura de una orden de inspección culminada por la supuesta enfermedad del Inspector, pese a que la norma habilita el cambio de inspector en dicho supuesto atenta contra lo establecido por la normativa de la materia.

(iii) Que, Goodyear no solo cumplió con la exigencia legal, sino que además la superó dado que a lo largo del año 2019 se le han brindado siete (7) capacitaciones al trabajador denunciante, capacitaciones que han sido acreditadas documentalmente con las exhibiciones que se hicieron al Inspector bajo la Orden de Inspección N° 1496-2016, no existiendo un incumplimiento respecto a esta obligación legal, en cambio han considerado que estas capacitaciones no son idóneas por el simple hecho de que no incluían riesgos disergonómicos identificados con posterioridad por el Inspector.

(iv) Que, la matriz IPERC no ha efectuado supuestamente una correcta evaluación de riegos al no haber identificado el factor de riesgo disergonómico al cual el trabajador denunciante se encontraba expuesto y ello supone que no se han adoptado las medidas de control necesarias y suficientes, al respecto el carácter dinámico del IPERC debe ser constantemente revisado, actualizado y mejorado. Nuestro IPERC se refiere de forma íntegra, como siempre lo ha hecho, a los riesgos identificados en cada área sin perjuicio de que con el paso del tiempo estos sean modificados y actualizados conforme corresponda, no es cierto que no haya evaluado los riesgos, sino que en los resultados de la evaluación no se determinaron riesgos disergonómicos asociados al puesto de trabajo ocupado por el señor Huamán Salazar, en ese sentido, no contemplar un riesgo específico que uno de sus inspectores pueda pretender conocer o considerar que debe incluirse no implica que nuestra Empresa ha incumplido con lo establecido en la normativa vigente respecto a la evaluación de riesgos, sino que en la misma no se ha advertido el riesgo que el Inspector consideraba.

(v) Que, Goodyear en estricto cumplimiento de su Reglamento Interno de Seguridad como norma obligatoria, proporcionó al señor Salazar Huamán los implementos de seguridad necesarios, entre los que se encontraba aquellos que otorgaban protección auditiva, a efectos de evitar cualquier eventualidad.

(vi) Que, las dolencias sufridas por el trabajador en los hombros, rodillas, hernia inguinal, insomnio crónico y otros no se han generado a partir del trabajo en Goodyear, sino que han tenido orígenes en causas comunes, ello ha sido determinado de esa manera en las diferentes evaluaciones médico-ocupacionales que le han sido prácticas y respecto a las cuales, los reportes que nos han sido entregados refieren que el señor Salazar es un trabajador con restricciones por causas no asociadas con el trabajo, por tanto, no se ha tenido obligación alguna de realizar investigaciones que tengan por propósito determinar el origen de las dolencias del señor Salazar Huamán, puesto que los reportes médicos son expresos en señalar que las causas son genéricas no vinculas con el trabajo.

(vii) Que, la medida inspectiva referida al no haber modificado el IPERC 2019 en los términos expuesto por el Inspector, dado que no se incluyó la referencia de los riesgos disergonómicos identificados por él, sobre ello, debemos resaltar que los riesgos identificados por nuestra compañía y las medidas de control a ellos responden a una evaluación técnica realizada la misma que se sustenta en las actividades laborales realizadas por cada área de trabajo y puesto específico, de esta manera las medidas de control y peligros que el Inspector habría detectado no tienen un correlato directo con el área de trabajo, dado que las evaluaciones técnicas realizadas no han identificado a tales riesgos como propios de la actividad que merezcan medidas de control específicas, por dicho motivo que la modificación que se nos requirió no puedo [sic] ser incorporada al documento ni debió serlo, dado que no correspondía a un riesgo ni medida de control real, ello se extiende a los IPERC de años pasados.

II. CUESTIONES EN ANÁLISIS

1. Determinar si los argumentos señalados por el apelante desvirtúan o no los fundamentos de la resolución apelada.

2. Establecer si corresponde o no confirmar la Resolución cuestionada, por haber incurrido el sujeto responsable en las infracciones previstas en el RLGIT.

III. CONSIDERANDOS

DE LA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

3.1. Respecto a lo alegado en su apelación sobre la invocación de la caducidad del procedimiento sancionador, corresponde señalar que, el numeral 53.4.2 del artículo 53° del RLGIT[5] y numeral 1 del artículo 259° del TUO de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), establecen que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses[6] calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento; dispositivo normativo acogido igualmente en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INNI, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, en su numeral 7.1.1.5. documento interno de SUNAFIL.

3.2. Asimismo, el numeral 2° del artículo 259° del TUO de la LPAG, señala que, transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

3.3. Que, debido a la declaración del estado de emergencia nacional mediante Decreto de Urgencia N° 044-2020-PCM, y prórrogas sucesivas que ampliaron dicha declaratoria[7], la SUNAFIL, a través del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 74-2020-SUNAFIL, resuelve la suspensión de plazos de procedimientos administrativos en la SUNAFIL por treinta (30) días hábiles, prorrogados sucesivamente a través de las Resoluciones de Superintendencia N° 80, 83, 87- 2020-SUNAFIL en concordancia con las ampliaciones de la declaración del estado de emergencia nacional, a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 26 de junio del 2020. Asimismo, para la continuidad del cómputo de los plazos que se encontraron suspendidos en los procedimientos administrativos sancionadores de nuestra entidad, la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva- INII de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en su calidad de órgano responsable de elaborar normas, reglamentos y establecer procedimientos dentro del marco de su competencia; emitió el emitió el Memorándum Circular N° 038-2020-SUNAFIL/INII, sobre Criterios para la continuación del cómputo de los plazos referidos a las órdenes de inspección y procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo, siendo que desde el 30 de junio de 2020, se reinició con el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo que se encontraban en trámite y fueron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de 2020.

3.4. En dicho contexto normativo, de la revisión de los actuados, se evidencia que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se dio a través de la notificación de la Imputación de Cargos N° 333-2019-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI de fecha 16 de noviembre de 2019, notificado debidamente al sujeto inspeccionado el 22 DE NOVIEMBRE DE 2019[8]; asimismo, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 406-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE emitida el 07 de diciembre de 2020, fue notificada el 14 DE DICIEMBRE DE 2020[9], en consecuencia, y aun teniendo de aplicación la suspensión de plazos procedimentales descritos en el considerando precedente, se advierte la caducidad administrativa del procedimiento sancionador ya que la Resolución de Sub Intendencia fue notificada posterior a los nueve (09) meses que señala el literal 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG, razón por la cual procede su archivo.

3.5. No obstante, el área competente deberá tener presente lo señalado en el numeral 4 del artículo 259° del TUO de la LPAG, que refiere que:

En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción.

3.6. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 53° del RLGIT y lo señalado en el artículo 259° del TUO de la LPAG corresponde revocar las infracciones por incumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y labor inspectiva, dejándose sin efecto su respectiva sanción, dado que la resolución de sub intendencia fue notificada posterior al plazo de los nueve (09) meses calendarios contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos.

3.7. Al haberse dejado sin efecto la multa impuesta, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los argumentos de la apelación.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41° de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – DECLARAR la CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, procediéndose a su archivo.

SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Sub Intendencia N° 406-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 07 de diciembre de 2020, dejándose sin efecto la multa impuesta, por los fundamentos contenidos en la presente resolución

TERCERO. – TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR. DEVOLVIÉNDOSE los actuados al inferior en grado, para el trámite de Ley.

HÁGASE SABER. –

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[1] Ver fojas del 67 al 78 del expediente sancionador.

[2] Ver fojas del 60 al 65 del expediente sancionador.

[3] Ver a fojas 01 del expediente de inspección.

[4] “Artículo 55.- De los recursos administrativos

Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes:

b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten”.

(…)

“El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios (…)”.

[5] Artículo 53.- Trámite del procedimiento Sancionador

(…)

53.2 La fase instructora se desarrolla conforme al siguiente trámite:

(…)

b) Para el inicio de la fase instructora, el instructor debe revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre conforme a lo establecido en los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54.

[6] Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS

Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo
el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.

Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.

4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción.

5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.

[7] Prórrogas mediante D.U N° 026-2020. D.U. N° 029-2020, D.S. N° 076-2020-PCM, D.U. n° 053-2020, D.S. N° 087-2020-PCM, D.S. N° 094-2020-PCM.

[8] Mediante cédula de notificación obrante a fojas 07 del expediente sancionador.

[9] Mediante constancia de notificación electrónica obrante a fojas 66 del expediente sancionador.

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