El procedimiento de revisión de la cadena perpetua en audiencia privada no pone en indefensión al interno [Exp. 003-2005-PI/TC]

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Fundamentos destacados: 40. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no comparte el cuestionamiento que realizan los demandantes del procedimiento de revisión de la cadena perpetua; por el contrario estima que es razonable y proporcional. En efecto, el hecho que el legislador haya previsto que tal revisión se realice en audiencia privada, per se, no comporta una violación del artículo 139º, inciso 4 de la Constitución, por varias razones. En primer lugar, porque no pone al interno en un estado de indefensión, en la medida que se ha previsto la actuación de las pruebas ofrecidas y las que el órgano jurisdiccional hubiera dispuesto.

41. En segundo lugar, porque el órgano jurisdiccional tiene la obligación de examinar al interno, lo que implica que dicho órgano valore, motivada y objetivamente, el grado de reeducación y resocialización del interno para su reincorporación a la sociedad; en tercer lugar, porque está prevista la intervención del Ministerio Público que, en nuestro ordenamiento constitucional, tiene el deber, según el artículo 159º inciso 2, de “[v]elar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia”.

42.  En cuarto lugar, se reconoce el derecho de impugnar la decisión del órgano jurisdiccional y no cierra la posibilidad de que, en caso de que se resuelva mantener la condena, el interno puede solicitar nuevamente la revisión de la pena; y, finalmente, porque así como existe un deber del Estado de proteger los derechos fundamentales —que no son derechos absolutos— también está en la obligación de tutelar otros bienes constitucionales, tales como la protección de la población de las amenazas contra su seguridad (artículo 44º de la Constitución), frente a actos que conllevan a la comisión de delitos tan graves como el de terrorismo.


EXP. N.° 003-2005-PI/TC
LIMA
MÁS DE CINCO MIL
CIUDADANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli.

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 5186 ciudadanos, representados por Walter Humala, contra el Decreto Legislativo 921; artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 12º y Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 922; artículo 4º del Decreto Legislativo 923; Decreto Legislativo 924; Decreto Legislativo N.º 925; artículos 1º, 2º, 4º y Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 926; y artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del Decreto Legislativo 927.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad.

Demandante: 5186 ciudadanos, representados por Walter Humala.

Normas sometidas a control: Decretos Legislativos 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927.

Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículos 1º; 2º incisos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 15, 17, 18, 20, 22, 24 literales b) d) y h); 103º; 139º incisos 1, 2, 3, 4, 11, 12, 13, 14, 22; 143º; 146º y 4º Disposición Final y Transitoria.

Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 921; los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 12º y 3º Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 922, artículo 4º del Decreto Legislativo 923; Decreto Legislativo 924; Decreto Legislativo 925; artículos 1º, 2º, 4º y 1º Disposición complementaria del Decreto Legislativo 926; y artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del Decreto Legislativo 927.

III. NORMAS CUESTIONADAS

3.1. Decreto Legislativo 921

Artículo 1.- Régimen jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional.

La pena de cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad y se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal.

Artículo 2.- Penas temporales máximas para delitos de terrorismo.

La pena temporal máxima para los delitos previstos en los artículos 2, 3, incisos “b” y “c”, 4 y 5 del Decreto Ley Nº 25475 será cinco años mayor a la pena mínima establecida en los mismos.

[Continúa…]

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