Este es el procedimiento para la reanudación de los servicios de transporte [RM 0261-2020-MTC/01]

Publicado en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano, el 8 de mayo de 2020.


Aprueban lineamientos sectoriales para la adecuación y reanudación gradual y progresiva de los servicios de transporte, así como sus actividades complementarias, de acuerdo a las fases del plan de reactivación económica, garantizando la protección de las personas que intervienen en dichos proyectos frente a la emergencia sanitaria del COVID-19

RESOUCIÓN MINISTERIAL Nº 0261-2020-MTC/01

Lima, 8 de mayo de 2020

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que el Ministerio es competente de manera exclusiva en las materias de infraestructura y servicios de transporte de alcance nacional e internacional; así como infraestructura y servicios de comunicaciones, entre otras; asimismo, tiene como función rectora dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las políticas de su competencia;

Que, el artículo 3 de la precitada Ley, establece que el Sector Transportes y Comunicaciones comprende el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y las entidades a su cargo, y aquellas instituciones públicas, organizaciones privadas y personas naturales que realizan actividades vinculadas a su ámbito de competencia;

Que, el artículo 7 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 959-2019 MTC/01, dispone que el Ministro, como la más alta autoridad política del Sector Transportes y Comunicaciones, establece los objetivos del sector, orienta, formula, dirige, coordina, determina, ejecuta, supervisa y evalúa las políticas nacionales y sectoriales a su cargo, en armonía con las disposiciones legales y la política general del Gobierno;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, declara al servicio de transporte terrestre de personas en todos sus ámbitos y modalidades como servicio público; en consecuencia, el transporte de personas, en sus ámbitos provincial y distrital, son servicios públicos, cuya prestación es de carácter esencial para la población;

Que, a través del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19;

Que, asimismo, a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, con el objeto de evitar la propagación de esta enfermedad que pone en riesgo la salud y la integridad de las personas en razón de sus efectos y alcances nocivos;

Que, con Decreto Supremo Nº 075-2020-PCM se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, ampliado temporalmente por los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM y N° 064-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM y N° 072-2020-PCM, por el término catorce (14) días calendario, a partir del 27 de abril de 2020 hasta el 10 de mayo del 2020;

Que, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM, modificado entre otros por el Decreto Supremo Nº 064-2020-PCM, dispone durante el Estado de Emergencia Nacional, la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 18:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente a nivel nacional, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 16:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente;

Que, como consecuencia de dicha declaratoria se dispuso la restricción del ejercicio de los derechos constitucionales entre otros, a la libertad de reunión y de tránsito en el territorio nacional, durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional; así como para reforzar el Sistema de Salud en todo el territorio nacional, para asegurar el suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, entre otras medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19;

Que, las medidas de salud pública adoptadas por el Gobierno a fin de reducir el contagio del COVID-19, han tenido incidencia en la normal prestación de los servicios públicos y privados bajo el ámbito del Sector Transportes y Comunicaciones;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA, el Ministerio de Salud aprueba el Documento Técnico denominado “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, con la finalidad de contribuir a la prevención del contagio por Sars-Cov-2 (COVID-19) en el ámbito laboral;

Que, mediante Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, Decreto Supremo que aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, señala que la reanudación de actividades económicas consta de cuatro (4) fases para su implementación, aprobando en su Anexo el listado de actividades de la Fase I, entre las cuales se encuentran los servicios vinculados al sector transportes;

Que, asimismo, respecto a los servicios de transporte de personas, transporte de carga y de transporte urbano, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 080-20202-PCM, establece que en el caso de las actividades para la prestación de bienes y servicios esenciales y otras que se encontraban permitidas por excepción a la fecha de entrada en vigencia de la referida norma; las empresas, entidades, personas naturales o jurídicas que las realizan, deberán adecuarse a las disposiciones del referido Decreto Supremo, en lo que corresponda, sin perjuicio que continúen realizando sus actividades;

Que, el artículo 3 del Decreto Supremo citado en el considerando precedente, dispone que los sectores competentes de cada actividad aprueban mediante Resolución Ministerial los Criterios de Focalización Territorial y la obligatoriedad de reportar incidencias; asimismo, el artículo 5 de la citada norma, faculta a los sectores competentes a disponer mediante Resolución Ministerial la fecha de inicio de las actividades consideradas en la Fase 1 de la Reanudación Económica;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 258-2020-MTC/01, se aprueban los Protocolos Sanitarios Sectoriales para la continuidad de los servicios bajo el ámbito del Sector Transportes y Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM y la Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA, los cuales son de aplicación obligatoria para su prestación;

Que, las distintas unidades de organización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como sus programas, proyectos especiales y entidades competentes adscritas, en concordancia con la reanudación económica aprobada por la Presidencia del Consejo de Ministros, y teniendo en consideración los lineamientos aprobados por el Ministerio de Salud, han elaborado los criterios de focalización, señalando además los lineamientos sectoriales con fecha de inicio;

Que, en ese sentido, corresponde emitir disposiciones que permitan la continuidad de los servicios bajo el ámbito del Sector Transportes y Comunicaciones, manteniendo como referencia la protección del recurso humano, minimizando el riesgo de contagio y protegiendo el trabajo, a través de su reanudación progresiva y ordenada;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y el Texto Integrado de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 959-2019 MTC/01;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar los lineamientos sectoriales para la adecuación y reanudación gradual y progresiva de los servicios de transporte, así como sus actividades complementarias, de acuerdo a las fases del plan de reactivación económica, garantizando la protección de las personas que intervienen en dichos proyectos frente a la emergencia sanitaria del COVID-19.

Artículo 2.- Los titulares de las unidades de organización competentes de los tres niveles de Gobierno, Nacional, Regional y Local; los titulares de los programas y proyectos especiales involucrados; y, los titulares de las entidades adscritas son responsables en el ámbito de su competencia del cumplimiento de las disposiciones de la presente Resolución Ministerial, y están obligados, entre otros, a:

– Aplicar los criterios de focalización según corresponda.

– Evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

– Generar usuario y contraseña del SICOVID-19

– Autorizar la reanudación o disponer la adecuación.

– Notificar la autorización de reanudación a las autoridades fiscalizadoras.

Artículo 3.- Aprobar los criterios de focalización para la adecuación o reanudación de los servicios y actividades complementarias que se detallan a continuación:

a. Territorialidad: Ubicación geográfica donde se presta el servicio en concordancia con los niveles de contagio, letalidad y otros, de acuerdo con la información oficial de la autoridad sanitaria, teniendo en consideración los ubicados en zonas de menor riesgo.

b. Aseguramiento de limpieza y desinfección: Capacidad de la empresa en asegurar la limpieza y desinfección de las oficinas administrativas, así como los terminales terrestres y las unidades vehiculares en los servicios de transportes.

c. Nivel de supervisión: Análisis del acceso a la prestación del servicio, y otros factores vinculados a este, que permitan una adecuada supervisión o fiscalización, prefiriéndose los de mayor facilidad para la supervisión.

Artículo 4.- Establecer los requisitos para la adecuación y/o reanudación de los servicios:

a. Ubicación: Declaración Jurada donde indique el ámbito donde se prestará el servicio, a nivel de UBIGEOS. Con el propósito que las autoridades de fiscalización competentes puedan ejercer sus funciones con facilidad.

b. Incidencias: Declaración Jurada de obligatoriedad de reportar los casos de detección de COVID-19 en el sistema SICOVID-19.

c. Condiciones de limpieza y desinfección: Declaración Jurada de contar con las condiciones de limpieza y desinfección requeridas por la autoridad sanitaria, sujeto a responsabilidad civil, penal y administrativa según las normas vigentes en caso de falsedad.

d. Distanciamiento social: Declaración Jurada de cumplimiento de distanciamiento social según el aforo máximo permitido.

Artículo 5.- Establecer el siguiente procedimiento para la autorización de la adecuación y reanudación de actividades de los servicios de transporte bajo el ámbito del Gobierno Nacional:

Los servicios de transportes y actividades complementarias que se encuentren dentro de los criterios de focalización previstos en el artículo 3 de la presente Resolución, presentan su solicitud de reanudación de actividades, a la autoridad que otorgó la autorización original para la prestación del servicio debidamente, la cual deberá estar firmada por el titular o su representante legal vía mesa de partes virtual, o la que se encuentre habilitada, o el sistema que se implemente por cada institución para tal efecto, señalando que cumple con los requisitos previstos en el artículo 4 de la presente norma.

Las autorizaciones de reanudación de actividades emitidas por el órgano competente del Sector Transportes, se emiten dentro del plazo de cinco (5) días calendario, contados a partir de la presentación de su solicitud, mediante medios físicos, electrónicos o digitales.

Para tal efecto, la autoridad que otorgó la autorización original para la prestación del servicio verifica que las empresas o personas naturales o jurídicas que solicitan la reanudación de actividades cumplan con los requisitos señalados en el artículo 4 de la presente Resolución, en lo que corresponda; así como con los criterios y fases establecidos en el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, conjuntamente con el grado de movilidad de personas que implica la reanudación en una jurisdicción determinada.

Los titulares de las unidades de organización competentes de nivel de Gobierno Regional y Local, establecen sus propios procedimientos para la autorización de la adecuación y reanudación de actividades de los servicios de transporte bajo su ámbito, considerando los criterios establecido en la presente Resolución Ministerial.

Artículo 6.- Disponer que previamente a la adecuación o reanudación de actividades, las empresas o personas naturales o jurídicas deben observar: i) Los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA; y, ii) Los Protocolos Sanitarios de Operación ante el COVID-19 específicos, según corresponda; a efecto que elaboren su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” y, procedan a su registro en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud, previa aprobación Sectorial.

La fecha de reanudación de las actividades será el día calendario siguiente a la fecha de registro en el Sistema Integrado del “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo”.

En el caso de los servicios exceptuados a la paralización de sus actividades, continuarán realizando las mismas, debiendo adecuarse y cumplir con el procedimiento antes descrito, en lo que corresponda, sin perjuicio de encontrarse bajo el ámbito de competencia del Gobierno Nacional, Regional o Local.

Artículo 7.- Autorizar a la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal y a la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda, a emitir mediante Resolución Directoral las disposiciones complementarias que resulten necesarias, a fin que se continúe con las acciones de reanudación gradual de las actividades.

Artículo 8.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial, en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS LOZADA CONTRERAS
Ministerio de Transportes y Comunicaciones

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