Extracto: Que, de las investigaciones efectuadas se ha llegado a determinar presunto acto de inconducta funcional de parte de la servidora CLAUDIA MARIBEL MOSTAJO DIAZ en su condición de Analista del área de imagen, audio y vídeo del Distrito Fiscal de Arequipa, al haber publicado el día JUEVES 12OCT17 a las 10.30hrs. en las redes sociales (FACEBOOK) dentro de la hora de su trabajo, una crítica sobre la participación del señor Fiscal de la Nación en el Congreso de la República para la sustentación del presupuesto correspondiente año 2018, poniendo en tela de juicio la capacidad profesional y gestión del señor PABLO SÁNCHEZ VELARDE como responsable de la dirección del Ministerio Público, con el agravante de haber difundido a sus contactos y ser objeto de comentarios adversos a la gestión de la máxima autoridad del Ministerio Público.
RESOLUCIÓN DE GERENCIA N° 1897-2017-MP-FN-GECPH
Lima, 06 de noviembre de 2017.
VISTO:
El Informe de Precalificación N° 1188-2017-MP-FN-GECPH-ST del 03NOV17 y demás documentos relacionados con la investigación practicada en el Expediente Administrativo N° 2125-2017-MP-FN-GECPH-ST contra la servidora CLAUDIA MARIBEL MOSTAJO DIAZ, analista del Área de audio y vídeo del Distrito Fiscal de Arequipa, al publicar en horario de trabajo, un artículo en las redes sociales (FACEBOOK) el día 120CT17 a las 10 30hrs, criticando la exposición que realizo la máxima autoridad del Ministerio Publico ante la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República sobre la sustentación del presupuesto para el año 2018, y;
CONSIDERANDO:
Que, con el Informe de Precalificación N° 1188-2017-MP-FN- GECPH de fecha 03NOV17, emitido en el marco de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, así como la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC sobre Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley del Servicio Civil, aprobada por Resolución de la Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR- PE, la misma que desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario que establece la Ley N° 30057; asimismo, en observancia al articulo 107°[1] del citado Reglamento, se ha procedido a evaluar los antecedentes respectivos, por lo que se tiene que, la persona investigada es:
- Nombre: CLAUDIA MARIBEL MOSTAJO DIAZ
- DNI: 41533734
- Cargo con el cual se efectúa la denuncia: ANALISTA EN EL ÁREA DE IMAGEN, AUDIO Y VÍDEO DEL DISTRITO FISCAL AREQUIPA
- Fecha de Encargatura: 01/10/2009
- Régimen Laboral: Decreto Legislativo N° 728
- Fecha de cese: CONTINÚA
- Estado: ACTIVO
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Que, de las investigaciones efectuadas se ha llegado a determinar presunto acto de inconducta funcional de parte de la servidora CLAUDIA MARIBEL MOSTAJO DIAZ en su condición de Analista del área de imagen, audio y vídeo del Distrito Fiscal de Arequipa, al haber publicado el día JUEVES 12OCT17 a las 10.30hrs. en las redes sociales (FACEBOOK) dentro de la hora de su trabajo, una crítica sobre la participación del señor Fiscal de la Nación en el Congreso de la República para la sustentación del presupuesto correspondiente año 2018, poniendo en tela de juicio la capacidad profesional y gestión del señor PABLO SÁNCHEZ VELARDE como responsable de la dirección del Ministerio Público, con el agravante de haber difundido a sus contactos y ser objeto de comentarios adversos a la gestión de la máxima autoridad del Ministerio Público; por lo que se encontraría como falta disciplinaria grave tipificada en el artículo 85 inc. «c» de la Ley del Servicio Civil N° 30057, que considera como falta disciplinaria el «faltamiento de palabra en agravio de su superior, del personal jerárquico», concordado con el artículo 102 del reglamento de la ley N° 30057, que establece como sanción la DESTITUCIÓN;
Que, el artículo 91 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil (Ley N° 30057), aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, señala que la responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la Ley, que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios, iniciando para tal efecto el respectivo procedimiento administrativo disciplinario o imponiendo la sanción correspondiente do ser el caso. Asimismo, el artículo 92° concordante con el artículo 94° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, señala que las autoridades del procedimiento cuentan con el apoyo de un Secretario Técnico designado mediante resolución del Titular de la Entidad, quien es el encargado de precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la Entidad pública.
Que, el artículo 96 del Reglamento de la Ley N° 30057, señala que el servidor civil tiene los siguientes derechos e impedimentos en el procedimiento administrativo disciplinario: (…) 96.1. Mientras esté sometido a procedimiento administrativo disciplinario, el servidor civil tiene derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y al goce de sus compensaciones. El servidor civil puede ser representado por abogado y acceder al expediente administrativo en cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario. 96.2 Mientras dure dicho procedimiento no se concederá licencias por Interés del servidor civil, a que se refiere el literal h) del artículo 153 del Reglamento mayores a cinco (05) días hábiles. 96.3. Cuando una entidad no cumpla con emitir el informe al que se refiere el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, la autoridad competente formulará denuncia sin contar con dicho informe. 96.4. En los casos en que la presunta comisión de una falta se derive de un informe de control, las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario son competentes en tanto la Contraloría General de la República no notifique la Resolución que determina el inicio del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional, con el fin de respetar los principios de competencia y non bis in idem.
Que, el literal b) del numeral 27.1) del artículo 27 del Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Ministerio Público, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 594-2015-MP-FN, concordante con el literal b) del numeral 8.2) del artículo 8° de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, «Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil», aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, señala «que es función de la Secretaría Técnica recibir las denuncias que se formulen tramitándola conforme a Ley», igualmente el numeral 5.3 del artículo 5° de la citada Directiva establece que: «Para el desarrollo de sus investigaciones o actuaciones, impulsar el inicio, resolver o declarar el archivo de los procedimientos administrativos disciplinarios, la Secretaría Técnica y las autoridades del PAD observarán plazos razonables y proporcionales a la complejidad del caso, al ejercicio del derecho de defensa, entre otros».
Que, en el numeral 4.1 de la Directiva N° 02-2015- SERVIR/GPGSC establece los procedimientos administrativos a desarrollar para el deslinde de responsabilidades, e indica que el ámbito de aplicación alcanza a los servidores y exservidores de tos regímenes del DL N° 276, 728, 1057 y Ley N° 30057, del mismo modo, el numeral 7.1 del artículo 7° de la aludida directiva señala que «Se considera como normas procedimentales y sustantivas para efectos de lo dispuesto en el numeral 6) de la presente Directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: (…)» Reglas Sustantivas.
Que, el artículo 111° del Reglamento de la Ley N° 30057, señala como plazo para presentar los descargos CINCO (05) días hábiles, plazo que puede ser prorrogable.
Que, el Reglamento General de la Ley N° 30057 en su artículo 93, inc. 1, señala la competencia de las autoridades: En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción. En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. En el presente caso, corresponde ser el órgano instructor por la gravedad de la sanción al Gerente Central de Potencial Humano, bajo las consideraciones expuestas:
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- INICIAR Procedimiento Administrativo Disciplinario contra la servidora CLAUDIA MARIBEL MOSTAJO DIAZ en su condición de Analista del área de imagen, audio y vídeo del Distrito Fiscal de Arequipa, al publicar en horario de trabajo, un artículo en las redes sociales (FACEBOOK) el día 120CT17 a las 10 30hrs. criticando la exposición que realizó la máxima autoridad del Ministerio Publico ante la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República sobre la sustentación del presupuesto para el año 2018, lo que ha traído consigo el resquebrajamiento de la buena fe laboral que es fundamental en toda relación laboral, dando a entender la falta de profesionalismo del señor Fiscal de Nación, afirmaciones que se han acreditado, con los comentarios de los contactos y terceras persona ajenas, dañando así la imagen y la buena reputación de la institucionalidad, lo que constituye falta disciplinaria grave, tipificada en el artículo 85, inc. “c» de la Ley del Servicio Civil N° 30057, «faltamiento de palabra en agravio del personal jerárquico concordado con el artículo 102 del reglamento de la Ley N° 30057», que establece como sanción la DESTITUCIÓN.
ARTÍCULO SEGUNDO.- NOTIFICAR a la servidora CLAUDIA MARIBEL MOSTAJO DIAZ a fin de que efectúen sus DESCARGOS, dentro de los CINCO (05) DÍAS HÁBILES de haber sido notificados. Asimismo, poner a conocimiento que pueden ser representados por su abogado y que el Expediente Administrativo se encuentra a su disposición, pudiendo solicitar la información que requieran para el ejercicio de su derecho a la defensa.
ARTÍCULO TERCERO.- PRECÍSESE, que de conformidad al artículo 93° del Reglamento General de la Ley N° 30057, establece que la autoridad competente para recibir dicho descargo, es el Órgano Instructor, recaído en su Jefe inmediato, en este caso corresponde al Gerente Central de Potencial Humano, asimismo, mientras el servidor procesado esté sometido a procedimiento administrativo disciplinario, tiene derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, mientras dure dicho procedimiento no se concederá licencias por interés del servidor civil, a que se refiere el literal h) del artículo 153° del Reglamento, mayores a cinco (05) días hábiles.
ARTÍCULO CUARTO.- REMITIR copia autenticada de la presente Resolución a la Gerencia de Administración de Potencial Humano del Ministerio Publico, a la Oficina de Administración del Distrito Fiscal de Arequipa para su conocimiento y fines pertinentes.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
Carlos Manuel Buleje Terrazas
GERENTE CENTRAL DE POTENCIAL HUMANO

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