En setiembre de este año se realizó el Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial 2017, en el que se abordaron tres temas puntuales, les dejamos con el desarrollo íntegro el segundo de ellos.
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial, realizado en la ciudad de Lima los días 7 y 8 de Setiembre de 2017, conformada por los señores Jueces Superiores:
- José Wilfredo Díaz Vallejos, Juez superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios;
- Miguel Ángel Benito Rivera Gamboa, juez superior de la Corte Superior de Justicia de Urna;
- Juan Carlos Cieza Rojas, juez civil subespecializado en materia comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima;
- Edwin Bautista Dipaz, Juez de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima;
Deja constancia, que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL COMERCIAL 2017
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL COMERCIAL
TEMA N° II
Procedencia y competencia para conocer la demanda de tercería preferente de pago interpuesta por acreedor hipotecario contra embargo y remate trabando sobre el mismo bien hipotecario, en procedimiento de cobranza coactiva.
Formulación del problema
Una persona que tiene garantizado su crédito con garantía hipotecaria, se entera que un ejecutor coactivo de SUNAT o de otra entidad del Estado, dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, ha trabado embargo en forma de inscripción sobre el mismo bien otorgado en hipoteca. El acreedor hipotecario –con el propósito de proteger o tutelar su crédito y evitar que el bien inmueble sea rematado en el procedimiento administrativo– interpone una demanda de tercería preferente de pago ante el juez que conoce de su demanda de ejecución de garantía o ante un juez civil, si todavía no interpuso demanda de ejecución de garantía.
Primera ponencia:
El juez debe admitir y dar trámite a la demanda de tercería preferente de pago. Si bien el artículo 533° del C.P.C. señala que la tercería se interpone contra el demandante y demandado en el proceso principal en el que se está ejecutando el bien, es evidente que la SUNAT o la entidad del Estado que se trate, no tienen dicha condición, pero ese hecho no debe impedir el ejercicio del derecho de acción de dicho acreedor con el propósito que el órgano jurisdiccional tutele su derecho de crédito, y esa protección debe darse en el marco del proceso de tercería, interpretando extensivamente la norma procesal mencionada o -si se privilegia el aspecto formal- dentro de un proceso innominado, con las mismas características y fines de la tercería preferente de pago.
Los argumentos adicionales a favor de esta ponencia, son entre otros los siguientes:
1. El Procedimiento de Cobranza Coactiva normado en el Código Tributario no autoriza al ejecutor coactivo a dar trámite a tercerías o intervenciones preferentes de pago, tan solo prevé en su artículo 120°, la «intervención excluyente de propiedad». Se debe tener presente que los funcionarios de la Administración Pública tienen sus competencias tasadas.
2. El carácter subsidiario de la competencia del juez civil ha sido dispuesta en el artículo 5o del Código Procesal Civil, así si se estimara que la pretensión preferente de pago no debe tramitarse en el proceso de tercería preferente de pago disciplinada en el artículo 533° del C.P.C., igualmente debería interponerse una demanda innominada postulando dicha pretensión ante un juez civil (o subespecializado comercial).
3. La obligación que tienen los jueces de administrar justicia, aún en caso de eficiencia o defecto de la ley está establecida en el inciso 8 del Artículo 139° de la Constitución Política del Perú y en el Artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil.
4. La prelación de las acreencias garantizadas con derechos reales inscritos en el registro sobre las deudas tributarias (en rigor acreencias tributarias de SUNAT o de otro acreedor) está disciplinada en el Artículo 6° del Código Tributario.
Segunda ponencia:
El juez debe declarar improcedente la demanda de tercería preferente de pago, porque la tercería, de acuerdo al artículo 533 del Código Procesal Civil, se debe entender contra quienes tienen la condición de demandante y demandado en el proceso judicial en el que se va a ejecutar el bien otorgado en garantía hipotecaria, y en este caso está dirigida contra la Entidad a la que pertenece el ejecutor coactivo que ha embargado el bien.
Más aún, la tercería preferente de pago no se plantea contra una acción judicial de cobro, esto es con el propósito de hacer valer la preferencia de pago frente a un acreedor que tenga cautelado su crédito con embargo judicial sobre bienes del deudor común, sino que es el propio acreedor hipotecario que se presenta ante el mismo juez que conoce de su proceso de ejecución de garantía hipotecaria, para hacer valer su aducida preferencia frente a un acreedor tributario que tiene embargado el mismo bien del deudor común en un proceso de cobranza coactiva. Así el tercerista se presenta como tal ante el juez que conoce de la ejecución instaurada por el mismo, cuando en realidad no es un tercero ante dicha ejecución; y, por otro lado, se pretende la tercería contra un procedimiento coactivo y no contra un proceso judicial, no encajando en la fattispecie de la tercería preferente de pago.
1. GRUPOS DE TRABAJO:
En este estado, el doctor Miguel Angelí Benito Rivera Gamboa, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios y designado por la Comisión para dirigir la plenaria, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo Nº 01: La señora relatora Dra. Ana Marilú Prado Castañeda, manifestó que el grupo por MAYORIA se adhiere a la Segunda ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la Segunda ponencia, indicando lo siguientes: “El grupo deja constancia que en el planteamiento del problema existe una imprecisión que debe corregirse, pues la tercería preferente de pago no tiene por finalidad evitar que el inmueble sea rematado, sino asegurar que el producto del remate sea pagado preferentemente”.
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Ronald Mixan Álvarez, manifestó que el grupo por MAYORIA se adhiere a la Segunda ponencia. Siendo un total de cuatro (04) votos por la segunda ponencia, indicando lo siguiente:
Respecto a la primera ponencia los magistrados señalan que la demanda de tercería preferente de pago interpuesta por acreedor hipotecario, debe ser admitida con la finalidad de no dejar sin tutela al acreedor y a fin de que el ejecutor coactivo no burle el derecho de acreencia preferente que otorga la garantía hipotecaria, en aplicación del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, no puede existir un derecho sin tutela jurisdiccional, en ese sentido la tercería preferente de pago, utilizando una interpretación extensiva de los procesos típicos previstos en el Código Procesal Civil. Respecto a la segunda ponencia los magistrados se inclinan sobre esta postura, que declara la improcedencia que la demanda de tercería preferente de pago, por cuanto el objeto de la Tercería seria declarar la preferencia de una acreencia hipotecaria la cual ya está dispuesta tanto en el artículo 2016 de nuestro código civil que consagra el principio de prioridad registral, como en nuestro Código Tributario, consiguientemente carecería evidentemente de interés para obrar una demanda en tal sentido; para declarar un derecho otorgado por ley, pero con la atingencia de que la tutela correspondería otorgarse dentro del mismo proceso de ejecución de garantía, en la cual se deberá oficiar para que el ejecutor coactivo reserve el monto coberturado con la hipoteca materia de ejecución y posteriormente lo consigne a la orden del juzgado que corresponda, con la finalidad de cubrir la obligación demandada y no dejar de administrar justicia.
Grupo N° 03: La señora relatora Dra. Ana Patricia Lau Deza, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Primera Ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la Primera ponencia, exponiendo los siguientes argumentos:
Que debe interponerse una demanda de declaración judicial de preferencia de pago o una demanda innominada de declaración de preferencia de pago, postulando dicha pretensión ante un juez civil (o subespecializado comercial); que en el auto calificatorio de la manda se debe señalar que la admisión de la demanda no suspende el pago en el procedimiento coactivo, y que se debe hacer valer su derecho como corresponda; que tiene que solicitarse la concesión de una medida cautelar para suspensión del pago mas no una tercería preferente de pago pues la norma procesal no la contempla; que en caso de deficiencia o defecto de la ley, es obligación de los jueces administrar justicia, conforme está establecido en el inciso 8 del Artículo 139° de la Constitución Política del Perú y en el Artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil; que sí se puede interponer una demanda de tercería, y que el acreedor puede interponerla o no para que el Juez Civil (o subespecialidad comercial) reconozca la preferencia de su crédito teniendo en cuenta la antigüedad del mismo, conforme lo señala el artículo 1112 del Código Civil; que debe privilegiarse el mandato constitucional de no dejarse de administrar justicia por deficiencia o vacío de la ley y cabe señalar que el Código Tributario remite en todo lo no ahí no previsto al Código Procesal Civil y este regula también el proceso de Tercería Preferente de Pago. Por otro lado, no debe declararse la improcedencia de la demanda de tercería de pago preferente, en todo caso el juez debe adecuar la demanda a una innominada, y que en el auto calificatorio se debe señalar que para la suspensión de pago en el procedimiento coactivo, se debe hacer valer su derecho en la vía cautelar como corresponda.
Grupo N° 4: La señora relatora Dra. Virginia Medina Sandoval, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Segunda ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la Segunda ponencia, indicando lo siguiente:
El Juez debe declarar improcedente la demanda de tercería preferente de pago, toda vez que el proceso de tercería no es el idóneo para discutir la pretensión invocada, ya que el afectado tiene las vías procesales específicas de cognición para solicitar la declaración de su mejor derecho preferente de pago, además de contar con las medidas cautelares tanto típicas como genéricas que prevé el Código Adjetivo; no existiendo vacíos ni deficiencias para la tutela de su derecho en nuestro ordenamiento procesal.
Grupo N° 05: La señora relatora Dra. Rosario Alfaro Lanchipa, manifestó que el grupo por MAYORIA se adhiere a la Primera ponencia. Siendo un total de cuatro (04) votos por la Primera ponencia, indicando lo siguiente:
El grupo se adhiere a la primera ponencia consistente en que el juez debe admitir y dar trámite a la demanda de tercería preferente de pago por razones de tutela jurisdiccional efectiva y a efectos de no vulnerar el derecho de crédito del acreedor hipotecario. Adicionalmente, vía proceso de tercería preferente de pago el acreedor hipotecario obtendrá inmediatamente la suspensión del pago en el procedimiento coactivo, lo que no conseguiría en un proceso declarativo que se tramite en la vía de conocimiento.
2. DEBATE:
Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores relatores de los cinco grupos de trabajo, el Doctor Miguel Ángel Benito Rivera Gamboa concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
No solicitando ninguno de los jueces participantes el uso de la palabra, se procedió a la votación.
3. VOTACIÓN:
Concluido el debate en los grupos de talleres, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor José Wilfredo Díaz Vallejo, en uso de sus facultades conferidas en la Guía Metodológica de los Plenos Jurisdiccionales y en coordinación con los demás integrantes de la Comisión, inició el conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia : 14 votos
Segunda ponencia : 21 votos
Abstenciones : 00 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la Segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
El juez debe declarar improcedente la demanda de tercería preferente de pago, porque la tercería, de acuerdo al artículo 533 del Código Procesal Civil, se debe entender contra quienes tienen la condición de demandante y demandado en el proceso judicial en el que se va a ejecutar el bien otorgado en garantía hipotecaria, y en este caso está dirigida contra la Entidad a la que pertenece el ejecutor coactivo que ha embargado el bien.
Más aún, la tercería preferente de pago no se plantea contra una acción judicial de cobro, esto es con el propósito de hacer valer la preferencia de pago frente a un acreedor que tenga cautelado su crédito con embargo judicial sobre bienes del deudor común, sino es el propio acreedor hipotecario que se presenta ante el mismo juez que conoce de su proceso de ejecución de garantía hipotecaria, para hacer valer su aducida preferencia frente a un acreedor tributario que tiene embargado el mismo bien del deudor común en un proceso de cobranza coactiva. Así el tercerista se presenta como tal ante el juez que conoce de la ejecución instaurada por el mismo, cuando en realidad no es un tercero ante dicha ejecución; y, por otro lado, se pretende la tercería contra un procedimiento coactivo y no contra un proceso judicial, no encajando en la «fattispecie» de la tercería preferente de pago.