El 19 de diciembre, la Corte IDH ha emitido la Resolución que declara en desacato al Estado peruano, por no cumplir con las decisiones por supervisión de cumplimiento de sentencia, en el caso Barrios Altos y La Cantuta, disponiendo además, incluir al Perú en el Informe Anual de la Corte Interamericana para el 2023, por el incumplimiento de medidas de no innovar dictada por el presidente de la Corte Interamericana el 5 de diciembre de 2023 y de la Resolución de la Corte Interamericana de 7 de abril de 2022.
En efecto, pese a las de decisiones de la Corte IDH, el 4 de diciembre de 2023, tres magistrados del Tribunal Constitucional peruano, resolvieron, declarar fundado un recurso de reposición en el extremo de la ejecución directa e inmediata de sentencia y, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) que disponga la inmediata libertad del ex presidente Alberto Fujimori Fujimori.
Ante ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denunció a la Corte IDH la restitución de un indulto no convencional, declarando la jurisdicción de la Corte, lo siguiente:
58. Aun cuando el Estado expresó “su compromiso para continuar con el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar [a] las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos de los Casos Barrios Altos y La Cantuta” y consideró que esta Corte puede hacer una “supervisión reforzada en la etapa de supervisión de cumplimiento” de dicha medida (supra Considerandos 28 y 29), no adoptó en el presente proceso internacional una postura respecto al impacto que tiene la decisión del Tribunal Constitucional del Perú de 4 de diciembre de 2023 en el cumplimiento de la referida obligación, ni se refirió a los cuestionamientos de dicho tribunal interno sobre las competencias de este Tribunal internacional en materia de supervisión de cumplimiento. Esto ocasiona que la Corte deba recordar al Perú las obligaciones internacionales que ha asumido y que vinculan a todos sus poderes y órganos.
La Corte IDH, además, descarta cualquier interpretación que el TC peruano haga para delimitar la competencia de la propia Corte:
60. Al pretender interpretar los alcances de la competencia de la Corte Interamericana en materia de supervisión de cumplimiento de sus fallos, el Tribunal Constitucional del Perú se arroga una función que no le corresponde, la de determinar cuándo esta Corte actúa en el marco de sus competencias68. No les corresponde a los tribunales internos de los Estados definir cuáles son las competencias de este Tribunal internacional, ya que es la propia Corte Interamericana, como todo órgano internacional con funciones jurisdiccionales, la que tiene el poder inherente de determinar el alcance de sus propias competencias…
Finalmente, sobre el carácter obligatorio de las decisiones de la CIDH, el órgano internacional sentenció:
63. Asimismo, es preciso enfatizar que no le corresponde al referido tribunal interno peruano determinar cuándo una decisión de este Tribunal internacional es obligatoria, pues su obligatoriedad surge de la ratificación de la Convención Americana por parte del Perú y del reconocimiento que realizó de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”, lo cual implica que el Perú tiene la obligación internacional de cumplir con lo dispuesto en todas las decisiones emitidas por la Corte Interamericana, incluyendo las relativas a supervisión de cumplimiento de sentencias. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional.
En este contexto situacional, definamos ahora las obligaciones del Estado peruano, para acatar las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En principio, podemos hacer una cita textual del artículo 205 de la Constitución Política del Perú:
Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.
Reconoce, entonces, la Constitución, en letra clara, la existencia de una Jurisdicción Internacional. Por su parte, el Código Procesal Constitucional, prevé en su art. VIII del título preliminar, la obligación de interpretar los derechos humanos de conformidad con las decisiones de los tribunales internacionales:
El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.
Bastan esas dos normas constitucionales, aunado al párrafo 63 de la resolución (citado supra), que recuerda al Perú su ratificación a la Convención Americana y reconocimiento a la competencia contenciosa de la Corte; para afirmar sin mayor esfuerzo, que las decisiones de la Corte Interamericana, deben ser de cumplimiento obligatorio por el Perú y todos sus órganos competenciales (incluyendo el TC). En tal sentido, resulta un despropósito que el TC cuestione la competencia de la Corte Interamericana.
Resulta claro que los tres magistrados del TC que, no solo desobedecieron las decisiones de la Corte IDH al emitir la Resolución que ordenó la ejecución de un indulto inconvencional, sino que, ni siquiera le reconocieron competencia, han infringido el art. 205 de la Constitución, que expresamente reconoce jurisdicción internacional a la Corte IDH.
La consecuencia procesal, se encuentra contenida en el art. 99 de la Constitución, el cual establece que corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso de la República a los miembros del Tribunal Constitucional, en supuestos de infracción a la Constitución.
No es muy difícil…