Fundamentos destacados.- 5. En el presente caso, el recurrente manifiesta que en el auto que revoca la condicionalidad de la pena y en el auto de vista que lo confirma se señaló el incumplimiento de la regla de conducta referida a devolver lo hurtado; sin embargo, esta condición no estaba establecida en la sentencia condenatoria. Asimismo, aduce que, aunque para revocar la pena se citó la causal de incumplimiento de comparecer personal y obligatoriamente al juzgado, esta causal no fue requerida en la Resolución 35 y la Resolución 37. Por último, alega que el pago de la reparación civil no debe ser considerado como una regla de conducta prevista en el artículo 58 del Código Penal.
6. Con respecto a que no devolver el bien hurtado fuera considerado como una causal para revocar la pena suspendida, este Tribunal advierte que la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, en su considerando 10.3, señala: “Fijar: En la suma de mil nuevos soles que por concepto de Reparación Civil deberá abonar a favor de la parte agraviada, sin perjuicio de devolver lo hurtado”. Asimismo, en la Resolución 35, de fecha 9 de marzo de 2015, y en la Resolución 37, de fecha 6 de julio de 2015, se le ordenó al beneficiario el pago de la reparación civil así como devolver los objetos hurtados, conforme lo ordena la sentencia condenatoria. De lo expresado se desprende que la sentencia condenatoria sí especifica al beneficiario la obligación de
devolver lo hurtado. Además, se le requirió el cumplimiento de dichas reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la pena y convertirla en efectiva (folios 29, 30 y 35).
8. Finalmente, en el Auto 44, de fecha 1 de julio de 2016, se señala en el considerando 4.4 que el favorecido ha efectuado el pago de la reparación civil; sin embargo, no ha cumplido con la devolución de los objetos hurtados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04806-2017-PHC/TC AYACUCHO
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Alfredo Bautista Chávez a favor de don Kenny Richard Sánchez Santa Cruz contra la resolución de fojas 115, de fecha 19 de octubre de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de beas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de 2017, don Zenón Alfredo Bautista Chávez Arpone demanda de habeas corpus a favor de don Kenny Richard Sánchez Santa contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, Ortiz Arévalo, Ayala Calle y Llacsahuanca Chávez. Solicita que se declare la nulidad del Auto 40, de fecha 16 de marzo de 2016, y su confirmatoria, Auto 44, de fecha 1 de julio de 2016 (Expediente 2295-2011/2295-2011-0-050l-JR-PE-06). Alega la vulneración del derecho al debido proceso.
El recurrente manifiesta que, mediante Resolución 33, de fecha 27 de junio de 2014, se condenó a Kenny Richard Sánchez Santa Cruz a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, por incurrir en el delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto simple. Dicha sentencia quedó consentida mediante la Resolución 35, de fecha 9 de marzo de 2015. Sin embargo, mediante el Auto 40, de fecha 16 de marzo de 2016, se revocó la pena suspendida condicionalmente por la pena efectiva de tres años. Dicho auto fue confirmado mediante el Auto 44, de fecha 1 de julio de 2016. A su entender, con el citado pronunciamiento judicial se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la sentencia mediante la cual fue condenado no establece como regla de conducta devolver lo hurtado; sin embargo, el auto que revoca la pena suspendida lo ha considerado como tal. Asimismo, señala que el pago de la reparación civil no se considera como regla de conducta prevista en el artículo 58 del Código Penal. Agrega que, para revocar la pena, se citó la causal de incumplimiento de comparecer personal y obligatoriamente al juzgado, y que, sin embargo, esta causal no fue requerida en las Resoluciones 35 y 37, que se pronunciaron respecto al requerimiento del pago de la reparación civil y la devolución de los objetos hurtados.
Por último, manifiesta que el beneficiario cumplió con el pago de la reparación civil dentro del plazo del requerimiento y que le fue imposible cumplir con el bien hurtado, puesto que la sentencia condenatoria no precisa qué bienes fueron hurtados.
El juez superior Juan Teófilo Ortiz Arévalo, mediante informe explicativo, a fojas 14 de autos planteó declarar improcedente la demanda de habeas corpus porque la resolución cuestionada se encuentra conforme a ley. Además, manifestó que el pago de la reparación civil se efectúo seis meses después de lo que ordenaba la sentencia y recordó que el Tribunal Constitucional, en el Expediente 00520-2014-PHC/TC, ha dejado sentado como doctrina jurisprudencial que no existe la necesidad de requerir al sentenciado para que cumpla las reglas de conducta. Finalmente, expresó que el beneficiario no puede pretextar no conocer qué bien hurtado tiene que devolver, puesto que tal información está detallada en la sentencia.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso. A fojas 133 de autos, aduce que el beneficiario no ha efectuado oportunamente el pago de la reparación civil, a pesar de haber sido requerido en dos oportunidades, y que no restituyó los bienes o, en su defecto, su valor, ascendente a la cuarenta mil soles.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 3, de fecha 19 de setiembre de 2017, y declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que el beneficiario efectuó tardíamente el pago de la reparación civil pese a haber sido requerido en dos oportunidades y que, efectivamente, no ha cumplido con la restitución de los bienes hurtados o el pago de su valor, ascendente a la suma de cuarenta mil soles.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por estimar que el beneficiario expone argumentos justificativos del incumplimiento de las reglas de conducta que le fueron impuestas en la condena, pero que lo que en realidad pretende es que el órgano constitucional revalúe los juicios de valor efectuados por la judicatura ordinaria.
En el recurso de agravio constitucional, el recurrente se ratifica en todos los extremos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el Auto 40, de fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual se revocó la pena suspendida condicionalmente por la pena efectiva de tres años que le fue impuesta a don Kenny Richard Sánchez Santa Cruz; y nulo el Auto 44, de fecha 1 de julio de 2016 (Expediente 2295-2011-0-0501-JR-PE-06). Se alega la vulneración del derecho al debido proceso.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue vulneración o amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos a dicho derecho puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
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