Fundamento destacado: QUINTO.- En el presente caso, examinados los fundamentos expuestos en el recurso de casación, se aprecia que éstos no pueden prosperar, por cuanto en el fondo que el recurrente disiente de la decisión impugnada alegando que no corresponde el desalojo por cuanto la demandante no ha cumplido con la devolución del precio pactado por la recurrente a pesar que solo podía retener el veinte por ciento (20%) de lo pagado; y además por haber pagado más del cincuenta por ciento (50%) del precio pactado; es decir las alegaciones expuestas están basadas en cuestiones de probanza tendientes a una pretendida nueva calificación de los hechos orientados a acreditar la desestimación de la demanda; lo cual ha sido desvirtuado por las instancias de mérito al concluir que el contrato suscrito por las partes contiene una cláusula resolutoria referida al incumplimiento de pago de la demandada; que la demandada ha aceptado el incumplimiento de pago que se le imputa al contestar la demanda y que por tanto ha operado la resolución del contrato de pleno derecho que revierte la propiedad al demandante y ocasiona la obligación de devolver el bien por parte de la recurrente. Consecuentemente, su pretensión casatoria resulta ser ajena al debate casatorio, en tanto, la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; lo que implica que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el impugnante estima no valorados. Más aun teniendo en cuenta que, en el presente proceso no se discute la devolución de las prestaciones que alega la recurrente, sino que tiene expedito su derecho para hacerlo valer como considere pertinente.
SUMILLA.- En sede casatoria, no corresponde realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; pues solo es factible tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación interpuesto por la Compañía Inmobiliaria Britto Sociedad Anónima de folios ochocientos cinco a ochocientos veinte; contra la sentencia de vista (Resolución número cuatro) de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, de foliós seiscientos noventa y ocho a setecientos cinco, expedida por la Sexta ala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada (Resolución número cuarenta y dos) de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, de folios seiscientos dieciséis a seiscientos diecinueve, la cual declaró fundada la demanda.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, de folios cincuenta y seis a cincuenta y ocho del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la Compañía Inmobiliaria Britto Sociedad Anónima por la causal de infracción normativa material, respecto de la cual alega: i) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1430 del Código Civil.- Señala que si bien se identificó la norma material aplicable para resolver la controversia se ha errado en su interpretación pues en realidad en los contratos de prestaciones recíprocas como la compraventa en los que se ha pactado una cláusula resolutoria expresa no basta la sola remisión de una carta notarial o comunicación de fecha cierta para que el derecho a la restitución de las Prestaciones de las partes surja como consecuencia de la resolución del contrato en tal sentido en los contratos con prestaciones recíprocas la parte que invoca la resolución frente a la parte incumplidora debe a su vez haber s cumplido con las propias siendo ésta la interpretación correcta del artículo 1430 del Código Civil; señala que en el caso de autos la accionante ha demandado la restitución del inmueble sub litis sin embargo ésta no ha devuelto parte del precio pactado por la recurrente a pesar que sólo podía retener para si parte “del precio pagado lo cual se encuentra pactado en las cláusulas cuarta y sexta del mismo contrato; agrega que en la cláusula octava se convino que de producirse la resolución del contrato la Caja de Pensiones Militar Policial podía quedarse con el ochenta por ciento (80%) de las armas mensuales pagas por la recurrente de lo que se deduce que dicha entidad debía devolver el veinte por ciento (20%) de la pagado lo cual incluso es reconocido expresamente por Ye la accionante en el escrito de apelación cuando apela de la resolución que declaro fundada la excepción de cosa juzgada cuando lo cierto es que si una | compraventa es un contrato de prestaciones reciprocas es decir esa reciprocidad cuenta desde su celebración, su ejecución e incluso alcanza a los efectos de la resolución pues nadie puede esperar que una parte incumpla y y exija a la otra su cumplimiento;
ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1372 del Código Civil.– Afirma que si en verdad se produjo la resolución del contrato de compraventa la Caja debía devolver a la empresa recurrente el veinte por ciento (20%) de las armadas mensuales pagadas para exigir eventualmente la restitución del inmueble sub litis; y
iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1562 del Código Civil.- Sostiene que para saber si efectivamente el título que tenía el recurrente había fenecido y N por ende considerarla como ocupante precaria no solo debía recurrirse a lo dispuesto por los artículos 911 y 1430 del Código Civil sino también debía y aplicarse lo dispuesto por el artículo 1562 del Código Civil; aduce que la actual redacción de dicha norma cuyo cambio fue introducido por la Ley número 27420 publicada el siete de febrero de dos mil uno comenzó a regir desde el ocho de febrero de dos mil uno siendo el contrato de compraventa celebrado entre las partes fue celebrado el once de junio de mil novecientos noventa y seis en ese sentido la demanda de desalojo no podía ampararse por cuanto el recurrente ya había apagado más del cincuenta por ciento (50%) del precio pactado quedando por tanto extinto el derecho de la citada Caja de resolver el contrato de compraventa; en el primer otro si señala que esta Sala Suprema debe pronunciarse en relación a la excepción de cosa juzgada que se presentó declarándose en la oportuna que se resolvió que no era menester pronunciarse al no poner fin al proceso lo cual en esta oportunidad no ocurre; en el segundo otro sí, indica la aplicación de oficio del artículo 2003 del Código Civil al haberse extinguido tanto el derecho y la acción que corresponde al contrato de fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis que da origen a la demanda notificada el dieciséis de marzo de dos mil siete con el auto admisorio en aras de la seguridad jurídica; consigna en el tercer otro sí, que la resolución y , Sa a L impugnada no ha respetado el precedente judicial establecido en el Pleno Casatorio realizado en la ciudad del Cuzco en el año mil novecientos noventa y nueve el cual establece que estos aspectos no pueden ser ventilados en la vía sumarísima de desalojo sino que debe ser acumulada a una demanda de resolución contractual y devolución de las prestaciones como efecto de esta y mas aun no hace mención del porque se aparta del mismo causal grave al derecho al debido proceso.
[Continúa…]
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