A través del Expediente 00868-2018-0-2001-JR-LA-01 se declaró que la trabajadora no podía ser repuesta a su puesto de trabajo, ya que no cumple con el requisito de haber obtenido la plazo por concurso publico.
Es el caso de una trabajadora que ingresó a laborar en el 2007 mediante concurso público; Sin embargo este fue declarado nulo en el 2008 por lo que la Sala considera que la apelante no ha cumplido con acreditar el primero de los requisitos que establece el precedente vinculante recaído en el Expediente 05057-2013-PA/TC, que es haber ingresado mediante concurso público de méritos para ser repuesta.
Fundamento destacado: 18. Así, en cuanto al primer requisito como lo es haber ingresado mediante concurso público de méritos, resulta pertinente señalar que si bien es cierto conforme se advierte del escrito de demanda, la accionante ha señalado: “PRIMERO.- Con fecha 1 de noviembre de 2007 ingrese a laborar como enfermera de la Red Asistencial de Piura de ESSALUD, ingresando mediante concurso público de méritos y suscribiendo contrato sujeto a modalidad para servicio específico el cual como lo acreditamos posteriormente, se encontraba desnaturalizado (…)”; también lo es que, conforme se ha precisado en el considerando décimo segundo y siguiente de la presente resolución, dicho concurso fue declarado nulo a través de la Resolución N° 184-GCRH-OGA-ESSALUD-2008 de fecha 4 de febrero de 2008, motivo por el cual se resolvió prescindir de los servicios que brindaba la accionante en mérito al mismo y pasó a ser contratada mediante contratos por servicio específico; ya que de ello se tiene que dicho concurso ha perdido todos los efectos jurídicos que podría haber originado, como lo sería considerarlo para establecer que la demandada cumple con el primero de los requisitos legales para que se reconozca su derecho a la reincorporación conforme ha solicitado.
SALA LABORAL TRANSITORIA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
EXPEDIENTE Nº: 00868-2018-0-2001-JR-LA-01
DEMANDANTE: YEPES MONTENEGRO YASMINA SOLEDAD
DEMANDADO: RED ASISTENCIA DEL PIURA DE ESSALUD SEGURO SOCIAL DE ESSALUD
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS
SENTENCIA DE VISTA
Piura, 21 de mayo del 2021
RESOLUCIÓN N.° 18
I. MATERIA:
Es materia de resolución el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia contenida en la Resolución N° 12 de fecha 30 de diciembre de 2020[1], que resuelve declarar infundada la demanda en todos sus extremos.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte demandante expresa en su medio impugnatorio de apelación[2] los fundamentos siguientes:
1. No se ha tenido en cuenta que el Congreso de la República, mediante el Proyecto de Ley N° 5434/2020-CR pretende derogar, entre otros, el artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 016-2020 que erróneamente se a aplicado en autos, en tanto dicho dispositivo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores; lo cual posteriormente se materializó mediante la Ley N° 31115, mediante que deroga los artículos 2,3,4,13 y la cuarta disposición complementaria de dicho dispositivo.
2. La aplicación literal del Decreto de Urgencia N° 01 6-2020 ha originado una injusta e inconstitucional posibilidad de pronunciarse sobre la relación laboral y correspondiente reposición pretendidas en el presente proceso, contraviniendo lo dispuesto en el Inciso 8) del artículo 139° de la Constitución, así como lo expuesto por el Propio Tribunal Constitucional, el cual ha reiterado que un magistrado no requiere de una disposición expresa para poder ordenar el reconocimiento de una relación laboral unificada, toda vez que dicha potestad deriva exclusivamente de la función innata de los órganos judiciales que la misma Constitución les reconoce.
3. No se ha considerado que el propio Tribunal Constitucional ha señalado que el Decreto de Urgencia N° 016-2020 y el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC es aplicable solo cuando lo que se pretende es el ingreso a la carrera administrativa, el cual no es el caso de la accionante si se tiene en cuenta que su vínculo laboral se ha encontrado bajo los alcances de la actividad privada, postura que incluso vienen siendo asumida por diversos órganos jurisdiccionales como lo es el pronunciamiento emitido por la Cuarta Sala Superior de Lima en el Expediente N° 24951-2013-0-1 801-JR-LA-09.
4. Los hechos que generan la presente controversia se configuraron antes de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 016-2020, de ahí que no corresponda su aplicación retroactiva como incorrectamente lo ha efectuado la jueza de primera instancia; máxime si los extremos de dicha norma que han sido aplicados al presente proceso han sido derogados mediante la Ley N° 31115.
5. Si bien es cierto el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, ya recogía los criterios contenidos en el Decreto de Urgencia N° 016-2020; también lo es que la derogación de este último dispositivo mediante la Ley N° 31115 significa la perdida de la obligatoriedad de la observancia de dicho precedente, de ahí que tampoco corresponda ser aplicado al caso de autos.
6. No se han considerado los argumentos expuestos en la demandada, como lo es que la accionante fue contratada el 11 de noviembre de 2007 como enfermera mediante contratos sujetos a modalidad de servicio específico, ya que de lo contrario, se habría advertido que dicho contrato fue desnaturalizado al no haberse establecido en el mismo la causa objetiva de contratación. Así, tampoco se ha considerado que el 1 de abril de 2008 fue objeto de un primer despido incausado, lo cual la hizo interponer una demanda contenciosa administrativa signada con el Expediente N° 01731-2008-0-2001-CI-0 3, en la cual mediante medida cautela, se dispuso su reposición el 29 de agosto de 2009; en cuyo proceso no obstante se emitió sentencia desfavorable de segunda instancia, se le siguió contratando durante los siguientes 6 años y 20 días.
7. Si bien es cierto el día 4 de mayo de 2012 se le notificó a la emplazada cumpla con lo ejecutoriado en el Expediente N° 0173 1-2008-0-2001-CI-03, esto es, la sentencia de vista antes mencionado, la demandante siguió prestado servicios hasta el 15 de febrero de 2018; por lo que en el supuesto errado que no se declare la desnaturalización del primer contrato modal suscrito con la emplazada, se debe tener en cuenta que después del archivo definitivo del proceso contencioso la accionante continuo laborando y ejerciendo las mismas funciones bajo subordinación a favor de la emplazada; de ahí que a partir de dicha fecha se haya configurado un contrato laboral a tiempo indeterminado, dando lugar a una nueva relación laboral, más aun si dicha circunstancia importa una decisión implícita de su empleadora de continuar con sus servicios una vez archivado el proceso principal.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Planteamiento:
8. Corresponde determinar si la sentencia contenida en la Resolución N° 12, que declara infundada la demanda, ha sido emitida conforme a derecho y en mérito de lo actuado.
Pretensión:
9. Conforme al escrito postulatorio de demanda[3], la accionante solita como primera pretensión principal se reconozca su record laboral desde el 1 de noviembre de 2007 y en consecuencia, se reconozca la existencia de un vínculo laboral a tiempo indeterminado con ESSALUD por haberse desnaturalizado los contratos por servicio específico con dicha parte, debiendo por lo tanto declararse la nulidad de su despido incausado del que fue objeto del 15 de febrero de 2018 y ordenarse su reposición en el mismo puesto que venía desempeñando dentro de la entidad como lo es el de enfermera o en otro de igual o similar nivel o categoría; asimismo, se le cancele una indemnización por daños y perjuicios correspondientes a los conceptos de lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño punitivo. Como segunda pretensión principal, se ordene a la emplazada cumpla con cancelarle la bonificación por especialidad/especialización desde noviembre de 2015 hasta la actualidad, monto que corresponderá se disponga formar parte de su remuneración luego de su reincorporación. De desestimarse su reincorporación, corresponderá amparase la pretensión subordinada, de pago de una indemnización por despido arbitrario y una indemnización por daño moral.
10. Por otro lado, plantea como pretensión accesoria, se disponga el pago de honorarios profesionales del abogado, así como el pago de intereses de todos los conceptos solicitados, costas y costos del proceso.
Análisis:
11. Bajo dicho contexto, y antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, resulta pertinente señalar que si bien es cierto en el caso de autos se ha cuestionado la aplicación del Decreto de Urgencia N° 016-2020 efectuado por la jueza de primera instancia, bajo los argumentos expuestos en los fundamentos primero a cuarto de la presente resolución; también lo es que a la fecha de la expedición de la presente sentencia, los extremos aplicados de dicho dispositivo han sido dejados sin efecto mediante la Ley N° 31114, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 23 de enero del presente 2021; ya que estando a ello, se tiene que carecer de objeto analizar la aplicación o no de dicho decreto de respecto al caso concreto; debiendo en consecuencia limitarse el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional a los demás agravios expuestos por la parte
demandante.
12. En ese sentido, resulta pertinente señalar que del análisis de autos y de la revisión del Sistema de Expedientes del Poder Judicial, se advierte que antes del presente proceso, la demandante inició uno contencioso administrativo signado con el Expediente N° 01731-2008-0-2001-CI-03[4], mediante el cual solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 184-GCRH-OGA-ESSALUD-2008 de fecha 4 de febrero de 2008 que declaraba nulo el concurso público de méritos en el que participó y en virtud del cual -indica- inició su relación laboral con la emplazada en noviembre de 2007, y en consecuencia se le reponga en su puesto de trabajo; en el cual -cabe mencionar- conforme se advierte del Acta de Reposición Provisional de fecha 29 de agosto de 2008[5], la demandante fue repuesta -vía medida cautelar dictada en dicho proceso- en el puesto de enfermera.
13. Cabe mencionar además, que si bien es cierto el juez de primera instancia del citado proceso emitió sentencia favorable a la demandante, dicho pronunciamiento fue revocado por el superior jerárquico mediante sentencia de vista contenida en la Resolución N° 20[6], por cuanto -básicamente- la accionante no impugnó la Resolución N° 184-GCRH-OGA-ESSALUD-20 08 que indica[7], aunado a que los contratos de trabajo sujetos a Modalidad de Servicio Específico N° 332-GR-RAPI-ESSALUD-2007 y N° 069-GR-RAPI-ESSALU D-2008 que suscribió posteriormente eran a plazo fijo, esto es hasta el 31 de marzo de 2008, por lo que configurado el mismo, correspondía se concluya el vínculo laboral[8]; cabe mencionar que no obstante contra la referida sentencia de vista la ahora accionante interpuesto recurso de casación, este fue declarado improcedente mediante la Casación N° 4546-2010-PIURA[9], tal es así que mediante Resolución N° 22 -notificada a la parte demandada el 12 de abr il de 2012[10]– se le requiere a la emplazada cumpla con lo ejecutoriado en dicho proceso, esto es, la sentencia de vista que desestima la demanda.
14. En ese sentido, ha de señalarse que si bien es cierto, conforme se ha especificado en el considerando noveno de la presente resolución, es pretensión de la accionante se reconozca la existencia de su vínculo laboral con la demanda desde el 1 de noviembre de 2007, porque considera que los contratos por servicio específico suscritos en ese entonces se han desnaturalizado; también lo es que del análisis de autos, se advierte que en el año 2007 (y 2008), la demandante fue contratada en mérito a los Contratos por Servicio Especifico N° 3 32-GR-RAPI-ESSALUD-2007[11] y N° 069-GR-RAPI-ESSALUD-2008[12], hecho relevante si se tiene en cuenta que sobre los mismos, conforme se ha indicado en el considerando anterior, en el Expediente N° 01731-2008-0-2001-CI-03 se concluyó que efectivamente dichos contratos son a plazo fijo, esto es válidos. De ahí que no corresponde a este órgano jurisdiccional analizar la validez de los mismos como pretende la accionante a efectos de reconozca su vínculo laboral a plazo indeterminado desde noviembre de 2007, en tanto existe un pronunciamiento anterior al de autos con calidad de cosa juzgada en donde se determinó su validez.
15. Ahora, si bien en cierto la apelante también ha señalado que no se ha considerado que no obstante en el Expediente N° 017 31-2008-0-2001-CI-03, en el cual vía medida cautelar se dispuso su reposición el 29 de agosto de 2009, se emitió sentencia desfavorable de segunda instancia, se le siguió contratando durante los siguientes 6 años y 20 días, lo cual demuestra que después del archivo definitivo del proceso contencioso la accionante continuo laborando y ejerciendo las mismas funciones bajo subordinación a favor de la emplazada; de ahí que a partir de dicha fecha se haya configurado un -nuevo- contrato laboral a tiempo indeterminado; no puede pasar desapercibido que de autos tampoco se advierte que la parte demandante haya alcanzado -ni solicitado se requiera a la demandada como exhibicional- los contratos de trabajo suscritos con la emplazada a partir del 12 de abril de 2012 (fecha a partir de la cual se solicitó a la emplazada cumpla con la sentencia desestimatoria emitida en el Expediente N° 01731-20 08-0-2001-CI-03) a efectos de verificar si efectivamente se determinó o no conforme a ley la causa objetiva de su contratación o existe voluntad de la demandada de mantener el vínculo laboral con la accionante en los términos que indica, ello no obstante era su finalidad se declare la desnaturalización de los mismos.
16. En ese sentido, y siendo que contrario a lo antes mencionado, de autos se advierte que la demandante fue cesada -de acuerdo a la Carta N° 405-DRH-OARAPI-ESSALUD-2016 del 15 de febrero de 2018[13]– al haberse desestimado su demanda incoada en el citado Expediente N° 01731-20 08-0-2001-CI-03, en el cual cabe mencionar se dispuso su reposición provisional desde el 29 de agosto de 2008[14] y en merito a la cual habría venido prestando servicios, y siendo que no obstante el tiempo transcurrido desde la notificación de dicho pronunciamiento a la demandada (12 de abril de 2012) hasta la fecha en que se ejecuta la sentencia con la mencionada carta notarial (15 de febrero de 2018) ha transcurrido más de 6 años conforme indica la demandante, estos no superan el plazo de prescripción de 10 años que establece el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil[15] a efectos de que la referida sentencia se vuelva inejecutable; y estando a que conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica del Pode r Judicial establece que “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y a dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala”, se tiene que el cese de la accionante en merito al pronunciamiento desestimatorio emitido en el Expediente N° 01731-20 08-0-2001-CI-03 es válido.
17. Estado a lo antes expuesto, se advierte que la demandante no ha acreditado haber mantenido con la emplazada un vínculo laboral a tiempo indeterminado y como tal, que su despido sea incausado como alega a efecto de amparar su pretensión -principal- de reincorporación y pago de indemnización por daños y perjuicios sea amparada, debiendo en consecuencia confirmarse este extremo de la sentencia; más aun si se tiene en cuenta que si bien es cierto, conforme se ha indicado precedentemente, el artículo 3° (y otros extremos) del Decreto de Urgencia N° 016-2020 han sido dejados si n ningún efecto legal, no puede pasar desapercibido que sobre la reincorporación de trabajadores a las entidades del Estado como lo es la parte demandada ESSALUD, el Tribunal Constitucional ha indicado mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC de fecha 16 de abril de 2015[16], el cual cabe mencionar constituye precedente vinculante de observancia obligatoria y que en ningún momento ha sido dejado sin efecto expresa o tácitamente como erróneamente señala la parte impugnante, solo podrán ser repuestos aquellos trabajadores que hayan ingresado a prestar servicios a la entidad mediante concurso público de méritos, para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; contrario sensu, se tiene que el trabajador que no acredite la concurrencia de dichos requisitos no tendrá derecho a ser reincorporado; ya que estando a lo antes señalado, podemos concluir que resultar perfectamente exigible a la demandante, a efectos de analizar si corresponde o no ordenar su reposición, que la misma -previamente- acredite cumplir con los requisitos que exige el citado precedente vinculante, es decir acreditar haber ingresado a prestar sus servicios para ESSALUD mediante concurso público de méritos, para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.
18. Así, en cuanto al primer requisito como lo es haber ingresado mediante concurso público de méritos, resulta pertinente señalar que si bien es cierto, conforme se advierte del escrito de demanda[17], la accionante ha señalado:
“PRIMERO.- Con fecha 1 de noviembre de 2007 ingrese a laborar como enfermera de la Red Asistencial de Piura de ESSALUD, ingresando mediante concurso público de méritos y suscribiendo contrato sujeto a modalidad para servicio específico el cual como lo acreditamos posteriormente, se encontraba desnaturalizado (…)”; también lo es que, conforme se ha precisado en el considerando décimo segundo y siguiente de la presente resolución, dicho concurso fue declarado nulo a través de la Resolución N° 184-GCRH-OGA-ESSALUD-2008 de fecha 4 de febrero de 2008, motivo por el cual se resolvió prescindir de los servicios que brindaba la accionante en mérito al mismo y pasó a ser contratada mediante contratos por servicio específico; ya que de ello se tiene que dicho concursó perdido todos los efectos jurídicos que podría haber originado, como lo sería considerarlo para establecer que la demandada cumple con el primero de los requisitos legales para que se reconozca su derecho a la reincorporación conforme ha solicitado.
19. En ese orden de ideas, se tiene que la apelante no ha cumplido con acreditar el primero de los requisitos que establece el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC como lo es haber ingresado mediante concurso público de méritos, resultando por lo tanto inoficioso analizar si acredita la configuración de los demás elementos como son la existencia de plaza presupuestada y de duración indeterminada a la que se hace referencia líneas arriba, por cuanto para que estos surtan sus efectos es necesaria la concurrencia conjunta de los mismos.
20. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe tener en cuenta que si bien es cierto -conforme se ha indicado en el considerando noveno de la presente resolución- es pretensión subordinada de la demandante el pago de una indemnización por despido arbitrario y una indemnización por daño moral, la cual conforme al artículo 87° del Código Procesal Civil[18], es la pretensión que queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; también lo es que del análisis del escrito de demanda, se advierte que esta pretensión también se sustenta en los fundamentos sobre el reconocimiento de vínculo laboral a tiempo indeterminado y la configuración de un supuesto despido incausado, esto es, los mismos fundamentos en los que se sustenta la pretensión principal de reincorporación y pago de indemnización por daño moral a las que se hace referencia líneas arriba.
21. Bajo dicho contexto, y siendo que conforme se ha indicado en los anteriores considerandos, las pretensiones principales antes mencionadas ha sido desestimada en tanto la demandante no ha acreditado la existencia de un vínculo laboral a tiempo indeterminado con la emplazada y en consecuencia que su cese sea injustificado, se tiene que la pretensión subordinada también deviene en infundada por los mismos argumentos.
22. Finalmente, a afectos de evitar inconvenientes en la ejecución del presente proceso, se debe tener en cuenta que si bien es cierto la jueza de primera instancia también ha desestimado el pago de la bonificación por especialidad a la que se hace referencia en el petitorio de demanda descrito líneas arriba, por cuanto considera que esta es una pretensión accesoria[19]y no otra pretensión principal conforme lo ha indicado la accionante en su petitorio de demanda al que se hace referencia en el considerando noveno de la presente resolución; también lo es que del análisis del recurso de apelación presentado por dicha parte, no se advierte que la demandante haya expuesto argumento alguno a efectos de cuestionar dicho extremo de la sentencia. De ahí que en mérito del aforismo tantum apellatum, quantum devolutum, según el cual el tribunal de alzada solamente puede conocer mediante la apelación de los agravios propuestos y que afectan al impugnante[20], no corresponda pronunciarnos sobre dicho extremo.
23. Por los anteriores fundamentos este órgano jurisdiccional ha arribado a la conclusión de que la sentencia apelada merece ser confirmada, por cuanto no le corresponde a la demandante se le reconozcan las pretensiones principales ni subordinadas a las que se hace referencia líneas arriba, siguiendo la misma suerte las pretensiones accesorias a las que se hace referencia en el fundamento décimo de la presente resolución, más aun si se tiene en cuenta que la presente controversia viene siendo tramitada bajo los alcances de la Ley N° 26636 y no de la Ley N° 29497 que indica la demandante a efectos de que se reconozca a su abogado sus honorarios en los términos expuestos en la demanda; debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia apelada pero por los argumentos
expuestos en la presente sentencia de vista.
IV. DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas resolvieron, CONFIRMAR LA SENTENCIA contenida en la Resolución N° 12 de fecha 30 de diciembre de 2020, que resuelve declarar INFUNDADA LA DEMANDA en todos sus extremos. En los seguidos por Yasmina Soledad Yepes Montenegro contra Red Asistencia de Piura – ESSALUD sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros. Suscribiéndose a la fecha la presente resolución por el término de las vacaciones del Juez Superior Ponente Señor Juez Fidencio Francisco Cunya Celi.-
SS.
CUNYA CELI
REYES PUMA
ULLOA PARAGULLA
[Continúa…]
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[1] Página 219 a 227
[2] Página 242 a 248
[3] Páginas 70 a 100
[4] Página 17 a 20
[5] Página 205 a 206
[6] Ídem
[7] “SEXTO.- El primer agravio contenido en los recursos de apelación, es sostener que la Resolución N° 184 -GCRH-OGAESSALUD-2008, no es un acto administrativo, sino un acto de administración interna; al respecto, y a fin de decidir lo conveniente, necesariamente debemos remitirnos a las “Normas que rigieron los procesos de Selección de Personal en ESSALUD”, aprobadas mediante Resolución de Gerencia Central N° 07-GCRH-OGA ESSALUD-2007, que en fotocopia corre de Folios 122 a 133, precisándose textualmente en sus Disposiciones Finales, numeral 10.2) del punto 10, lo siguiente: “Por ser un acto interno y no un acto administrativo, los procesos de selección no están sujetos a las disposiciones de la Ley 27444-Procedimiento Administrativo General en lo que se refiere a recursos impugnativos”, remarcándose también en su numeral 10.3 del mismo punto que, la presente norma se aplica obligatoriamente a partir de la fecha de su aprobación, lo que demuestra plenamente que la citada Resolución constituía un acto de administración interna”.
[8] “OCTAVO.- No es cierto que en el caso de la accionante se haya producido el despido como consecuencia de la expedición de la Resolución N° 184-GCRH-OGA-ESSALUD -2008, porque conforme se demuestra de los contratos de trabajo sujetos a Modalidad de Servicio Específico N° 332-GR- RAPI-ESSALUD-2007 y N° 069-G R-RAPI-ESSALUD-2008 y, prórroga de este último, que obran de Folios 86 a 90, se suscribieron por el término de dos meses, venciendo el último el 31 de marzo del 2008, sin continuidad después de la fecha de vencimiento, advirtiéndose que los mismos fueron sujetos a modalidad y a tiempo determinado, no configurando ello vulneración del derecho de trabajo; siendo así la Resolución que impugna no se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley 27444, por tratarse de un acto de administración interna dictado en armonía con el citado numeral 10.2) del punto 10, que rigieron el proceso de Selección del Personal para la Red Asistencial de Piura, a que se contrae la Resolución de Gerencia Central N° 07-GCRH-OGA-ESSAL UD-2007, y anexo que obra de Folios 122 a 133”,
[9] Página 21
[10] Revisado en el Sistema de Expedientes del Poder Judicial
[11] Página 4 a 5
[12] Página 6 a 7
[13] Página 46
[14] Página 205 a 206
[15] Plazos de prescripción
Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico (…)”
[16] “9. Teniendo en cuenta lo expuesto acerca de los mencionados contenidos de relevancia constitucional sobre funcionarios y servidores públicos, específicamente que el aspecto relevante para identificar a un funcionario o servidor público es el desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado; a que la carrera administrativa constituye un bien jurídico constitucional; la prohibición de deformar el régimen específico de los funcionarios y servidores públicos; que el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito; y que, conforme a sus competencias y a los mencionados contenidos constitucionales, el Poder Legislativo ha expedido la Ley N.° 28175, Marco del Empleo Público, en cuyo artículo 5° establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, el Tribunal Constitucional estima que existen suficientes y justificadas razones para asumir que el ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente un previo concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada” (…)
“18. Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado”.
[17] Página 73
[18] Artículo 87.- La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás (…)”.
[19] “8.11 Asimismo, habiéndose declarado infundada la pretensión principal referida a la impugnación de despido y reposición en su centro laboral; también debe declararse infundada la pretensión accesoria referida a el pago de su bonificación por especialidad/especialización y que deberá seguirse pagando una vez ordenado su reposición, además, se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios en el concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral y daños punitivos en la suma de S/58,534.62 soles; ello teniendo en cuenta la máxima jurídica que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
[20] Casación N° 626-2001-AREQUIPA, publicada en Diario Oficial El Peruano el 31 de julio de 2001; pág. 7905