Fundamento destacado: SÉTIMO.- En cuanto a la infracción de la norma material que se denuncia, esto es, del artículo 927 del Código Civil[7] , la accionada incorpora al proceso el argumento por el cual considera que las edificaciones no son de propiedad de la parte demandante, y por tanto, no tendría derecho a reivindicar el bien sub litis, por no tener derecho absoluto sobre todo el bien; en dicho sentido, conforme al artículo 1968 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba en este extremo corresponde a la recurrente, no a los demandantes, pues, en su condición de demandada no debió limitarse a argumentar sobre las edificaciones, sino que era su deber acreditar no solo la propiedad de las mismas a favor de persona distinta a los accionantes, sino también, y en primer orden, su existencia, lo que en autos no ha cumplido; en tal sentido, esta Sala Suprema considera que no se ha infringido el debido proceso, y que la sentencia contiene los argumentos necesarios que permiten concluir que se encuentra debidamente motivada en atención a las alegaciones de las partes, motivos por los cuales deben desestimarse las infracciones de las normas procesales y materiales denunciadas.
SUMILLA: El derecho de propiedad de los demandantes, en el presente proceso de reivindicación, se encuentra inscrito en el registro, inscripción que surte efecto legal en tanto no sea modificada por las instancias competentes, conforme al artículo 2013 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4824-2017
LIMA SUR
REIVINDICACIÓN
Lima, uno de julio de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ochocientos veinticuatro – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Janet Chumpitaz Cerralta a fojas ciento treinta y uno, contra la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la apelada de fojas sesenta y tres, de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda de Reivindicación.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA
Domingo Óscar Navarro García y Martha Cristina Chumpitaz Cerralta interponen demanda de Reivindicación a fojas doce, contra Janet Chumpitaz Cerralta, a fin de que les reivindique el inmueble de su propiedad ubicado en el pueblo joven Pamplona Alta, manzana 5, lote 8, del distrito de San Juan de Miraflores, inscrito en la Partida número P03057179, y se les restituya el inmueble submateria.
2.2. Admitida a trámite la demanda, mediante la Resolución número 02, de fojas treinta y siete, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, se declaró extemporánea la contestación, y la rebeldía de la demandada. Por la Resolución número 03, de fojas cuarenta y cinco, de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, se declaró saneado el proceso. Mediante la Resolución número 04, de fojas cincuenta, de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios, y se dispuso el juzgamiento anticipado del proceso, siendo el estado del mismo, el de emitirse sentencia.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el juez del Juzgado Especializado en lo Civil de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, expide sentencia en primera instancia, contenida en la Resolución número 07, de fojas sesenta y tres, de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis. De los fundamentos de dicha resolución se extrae básicamente lo siguiente:
i) Con la copia literal de la Partida número P03057179 de los Registros Públicos de Lima y Callao (fojas tres), se aprecia que los demandantes Domingo Óscar Navarro García y Martha Cristina Chumpitaz Cerralta son propietarios del inmueble ubicado en el pueblo joven Pamplona Alta, manzana 5, lote 8, del distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima;
ii) La demandada contestó la demanda, sin embargo, mediante la Resolución número 02, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, esta se declaró extemporánea; en consecuencia, no han acreditado poseer el inmueble sub litis en base a título alguno; además, se encuentran en calidad de rebeldes, lo que genera presunción relativa de verdad respecto de las afirmaciones expuestas en la demanda, conforme lo establece el artículo 461 del Código Procesal Civil; y,
iii) Los artículos 196 y 200 del Código Procesal Civil establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, y la accionante ha acreditado ser propietaria del bien submateria, a diferencia de la demandada, que no ha acreditado poseer dicho inmueble en atención a título alguno, por tanto, se debe declarar fundada la demanda de Reivindicación.
2.4. SENTENCIA DE VISTA
Recurrida la sentencia de primera instancia, mediante la Resolución número 05, de fojas ciento dieciocho, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la sentencia contenida en la Resolución número 07, de fojas sesenta y tres, de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda de Reivindicación interpuesta por Domingo Óscar Navarro García y Martha Cristina Chumpitaz Cerralta, y, dejaron a salvo el derecho de que pudiera corresponder a las partes respecto de la fábrica no inscrita, señalando en esencia que:
i) De la copia literal de la Partida Registral número P03057179, en principio, no se aprecia la inscripción de fábrica alguna, por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la misma, al no haber sido objeto del petitorio de la demanda;
ii) Si bien, la emplazada señaló que su padre aprovechando el fallecimiento de su madre, inscribió el lote de terreno únicamente a su nombre, sin considerar a sus hijos herederos del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a su difunta madre, además, refiere encontrarse en posesión del bien sub litis por más de treinta años en forma ininterrumpida; entonces, corresponde señalar que no se aprecia, que pese a la inscripción efectuada en el Asiento número 00002 de la Partida Registral P03057179, en virtud del título presentado con fecha veintinueve de agosto de dos mil ocho, la demandada o alguno de sus hermanos hubiere efectuado impugnación o cuestionamiento alguno a fin de obtener una declaración de invalidez, cuestionamiento que tampoco se aprecia realizado respecto de la inscripción del padre de la recurrente como único titular del bien, en calidad de viudo, como consta del Asiento número 00001 de la Partida Registral P03057179, siendo así, y sin perjuicio de algún vicio de nulidad o anulación que pudiera determinarse en el futuro, no puede desconocerse que al no haber sido cancelados los asientos registrales antes referidos, de conformidad con lo establecido por el artículo 2013 del Código Civil, el cual dispone que el contenido del referido asiento, “se presume cierto y produce todos sus efectos”, corresponde acoger la titularidad registral publicitada, y estimar la demanda; y
iii) Que con la apelación se cuestiona que la accionante no solicitó la entrega del inmueble submateria, pues, la demandante “sabe que no le pertenece”, y que solo tendría un derecho relativo; sin embargo, debe ratificarse que aun cuando la partida registral únicamente publicita la existencia de un terreno inscrito, ello no limita el derecho para reconocer que su titular, conforme al artículo 927 del Código Civil, se encuentra legitimado para reivindicar el terreno, mientras no se invalide el asiento registral respectivo, o se acredite que la propiedad corresponde a terceras personas, lo cual no se aprecia que haya sido probado.
[Continúa…]

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