Fundamento destacado: 8.3. Al respecto, se ha determinado en cuanto al derecho real de los demandados lo siguiente: i) éstos adquirieron el bien materia de litis en el año de mil novecientos noventa y ocho, según el contrato de compraventa, y pese a que se les otorgó la escritura pública mediante proceso judicial en el año dos mil cinco, no ha sido inscrita en Registros Públicos; ii) aunado a ello, los demandados ya siendo propietarios del inmueble “La Pampada” en mayo de dos mil tres y en mayo de dos mil seis, han procedido a suscribir contratos de alquiler con la madre de las demandantes respecto del referido bien; documentos que en junio de dos mil nueve han sido declarados nulos tal como consta del Expediente N° 86-2008 sobre nulidad de acto jurídico; y iii) si bien con ello queda subsistente el contrato de compraventa, dichos actos generan duda respecto al buen actuar de los demandados[8] ; mientras las demandantes acreditan su mejor derecho de propiedad con el anticipo de legítima del bien materia de litis otorgado por su anterior propietaria doña María Robledo Calle debidamente inscrito en Registros Públicos; y en relación a la buena fe si bien la sentencia de vista no ha fijado el hecho expresamente, debe tenerse presente que conforme al artículo 2014 del Código Civil, la buena fe de las demandantes se presume y que la confirmada sentencia de primera instancia la afirmó en su quinto considerando al señalar que los demandados no han probado la mala fe de la inscripción del anticipo de legítima en Registros Públicos. En dicho contexto fáctico, no se configura la infracción normativa que regula la concurrencia de acreedores.
SUMILLA: Para determinar la preferencia que regula la concurrencia de acreedores, la norma mencionada prevé una serie de reglas en razón de tres supuestos concretos: 1) si hay derecho inscrito sobre el inmueble, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito; 2) en defecto de inscripción se prefiere al acreedor que tenga documento de fecha cierta más antigua; y, 3) en defecto de inscripción y de documento de fecha cierta, se prefiere a quien tenga el título de fecha más antigua. Por consiguiente, primero no debe preferirse al acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior, sino que, en principio, ante la existencia de inscripción registral de algún derecho sobre el inmueble, se prefiere a quien de buena fe inscribió primero su derecho; en defecto de inscripción corresponderá preferirse al que ostenta documento de fecha cierta más antigua, y solo en última instancia corresponderá optarse por el que tenga documento de fecha anterior. Palabras clave: Mejor derecho de propiedad, prevalencia de título inscrito.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 8786-2019
SULLANA
Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa número ocho mil setecientos ochenta y seis- dos mil diecinueve; con los acompañados; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca –Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Edmundo Jiménez Riofrío y Romelia Merino de Jiménez, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos diez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis de fecha quince de junio de dos mil dieciocho obrante a fojas trescientos sesenta y nueve, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diecinueve de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta y tres, que declaró fundada la demanda incoada por Micaela Chanta Robledo y Nolberta Chanta Robledo, sobre mejor derecho de propiedad contra Edmundo Jiménez Riofrío y Romelia Merino de Jiménez; en consecuencia declara el mejor derecho de propiedad de los demandantes respecto del bien inmueble denominado “La Pampada” ubicado en Pacay, de diecinueve punto siete mil trescientos noventa y cinco hectáreas (19.7395 ha) inscrito en la Partida Registral N° 11049812; Asimismo, declara Fundada la demanda incoada Micaela Chanta Robledo y Nolberta Chanta Robledo sobre reivindicación del bien denominado “La Pampada” contra Edmundo Jiménez Riofrío y Romelia Merino de Jimenez, y ordena que los demandados hagan entrega del terreno denominado “La Pampada” ubicado en Pacay de diecinueve punto siete mil trescientos noventa y cinco hectáreas (19.7395 ha) inscrito en la Partida Registral N° 11049812 en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución suprema expedida el diecisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por la causal consistente en la infracción normativa al debido proceso. Sostiene, que el razonamiento de la sentencia recurrida infringe la normatividad, pues es contradictorio que en el proceso de mejor derecho de propiedad se resuelva por quien tiene inscrito el título de propiedad en Registros Públicos, y no analizar los presupuestos de la figura jurídica que se discute, pues conforme lo señala la doctrina las líneas jurisprudenciales que siguen en los procesos de mejor derecho de propiedad, en orden a definir lo que es materia de probanza en dichos procesos tanto cuando se discuten títulos provenientes de un mismo transferente como cuando los mismos provienen de distintas titulaciones, puede sintetizarse así:
i) la probanza no debe ser orientada a discutir la validez de los títulos sino su oportunidad frente a terceros interesados;
ii) es necesario demostrar que se cuenta con un título válido y apto para la adquisición del dominio;
iii) se debe acreditar la identidad del bien; y
iv) se debe acreditar que se goza de un nivel preferente de formalización o publicidad de la titularidad respecto al del adversario o tener una razón para desvirtuar el del adversario. Además, precisa que en autos han acreditado su derecho a la propiedad con la escritura de compraventa, el bien materia sub litis se encuentra debidamente identificado, el acto de transferencia del nuevo propietario está debidamente formalizado, por lo que es un título válido y apto para ostentar el derecho de propiedad, presupuestos que han sido omitidos por el colegiado, pues si bien el título de propiedad que es a título oneroso, y anterior al título de anticipo de herencia que ostentan las demandantes, no debe ser desmerecido, por la omisión de no haberse inscrito en Registros Públicos toda vez que reviste la misma validez y legalidad que el título que corre inscrito en favor de las demandantes ante registros, ya que lo que se debe discutir es quien es el que ostenta el mejor derecho de propiedad, no quien inscribió en Registros Públicos.
Adicionalmente, atendiendo a que los argumentos que sustentan la primera causal del recurso de casación, evidenciarían una vulneración de los artículos 923 y 1135 del Código Civil, al indicar que la causa habría sido resuelta solo en base al criterio de inscripción registral y que en los procesos de mejor derecho de propiedad, lo que se tiene que constatar son los dos títulos de propiedad, a efectos de determinar cuál es el que prevalece, por lo que se declara además la procedencia excepcional por infracción normativa de los artículos 923 y 1135 del Código Civil, a efecto de – si fuera el caso- lograr una adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.
[Continúa…]
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