Fundamentos destacados: CUARTO. Que el accionante ha señalado que la última vez que visitó a su hija fue el día siete de abril de dos mil seis, lo cual se corrobora con lo indicado por la Asistenta Social a fojas 85/86, cuando al preguntar a la niña sobre su padre, manifestó que «si sabía que su papá se llama Juan y que hace tiempo no lo ve»; así como lo declarado por el abuelo materno, don Carlos Aureo Maguiña Negreiros, en la diligencia de fojas 65/67, en que indicó que la niña lo identifica a él como su padre; desprendiéndose por tanto de lo actuado, que la niña no ve a su padre desde esa fecha.
QUINTO. Que asimismo, el demandante ha acreditado con las piezas de fojas 2/7, su intención de cumplir con su obligación alimentaria al haber interpuesto ante el Primer Jugado de Paz Letrado de La Victoria, una demanda de ofrecimiento de pago y haber consignado una pensión alimenticia para su hija, lo que ha sido de conocimiento de la emplazada quien por escrito de fojas 16 en el respectivo juzgado, solicitó el endose respectivo.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA DE FAMILIA DE LIMA
Expediente: 1515-2009
Materia: Régimen Provisional de visitas
Resolución 4
Lima, 11 de marzo de 2009
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente la Señorita Jueza Superior Coronel Aquino; de conformidad con lo opinado por el Ministerio Público en su dictamen de fojas 131/133; y ATENDIENDO:
Primero: Que viene en apelación la resolución diez su fecha treinta de octubre de dos mil ocho, que declara procedente la medida cautelar solicitada de régimen de visitas provisional, disponiéndose conceder un régimen provisional de visitas al demandante Juan Francisco Aguije Zafra y su hija xxxx con externamiento, los días sábados de diez de la mañana a dos de la tarde, con lo demás que contiene.
Segundo: Que la apelante Tatiana Maguiña Núñez, refiere en su escrito de fojas 120/121 agraviarle la recurrida esencialmente en: 1) Que la Asistenta Social fue llevada por la otra parte a su domicilio personal emitiendo un informe plagado de falsedades y fechados el treinta de agosto de dos mil siete, esto es, fecha anterior a la presente demanda; 2) Que el a quo no se ha pronunciado sobre las afirmaciones mencionadas por la referida asistenta social; 3) Que el obligado no ha cumplido con su obligación alimentaria.
Tercero: Que el artículo 611 del Código Procesal Civil establece el contenido de la decisión cautelar, señalando que el juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado; 2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable; y la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.
Cuarto: Que el accionante ha señalado que la última vez que visitó a su hija fue el día siete de abril de dos mil seis, lo cual se corrobora con lo indicado por la Asistenta Social a fojas 85/86, cuando al preguntar a la niña sobre su padre, manifestó que «sí sabía que su papá se llama Juan y que hace tiempo no lo ve»; así como lo declarado por el abuelo materno, don Carlos Aureo Maguiña Negreiros, en la diligencia de fojas 65/67, en que indicó que la niña lo identifica a él como su padre; desprendiéndose por tanto de lo actuado, que la niña no ve a su padre desde esa fecha.
Quinto: Que asimismo, el demandante ha acreditado con las piezas de fojas 2/7, su intención de cumplir con su obligación alimentaria al haber interpuesto ante el Primer Jugado de Paz Letrado de La Victoria, una demanda de ofrecimiento de pago y haber consignado una pensión alimenticia para su hija, lo que ha sido de conocimiento de la emplazada quien por escrito de fojas 16 en el respectivo juzgado, solicitó el endose respectivo.
Sexto: Que siendo ello así, a efectos de proteger el vínculo paterno filiar, de conformidad a lo prescrito en el numeral 3 del artículo 9 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que establece que: «Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño», se hace necesario fijar un régimen de visitas provisional que en forma gradual coadyuve al fortalecimiento de ese vínculo, disponiéndose la compañía de un familiar cercano y otra persona de confianza de la madre para que acompañe las primeras visitas; a fin de evitar diferencias entre los padres.
Sétimo: Que, al respecto, es necesario señalar que en el informe social de fojas 108/111, realizado en el domicilio del accionante, se observa que cuenta con un mini departamento independiente ubicado en la vivienda de los padres; el cual se ubica en el área de propiedad de sus padres en un inmueble cercado de material noble; siendo por tanto un ambiente adecuado en el que la niña pueda estar con su padre durante las visitas.
Octavo: Que si bien la apelante manifiesta que el informe social obrante en autos dice muchas falsedades, tal como lo demuestra la fecha de emisión de su informe, que a su criterio es anterior a la interposición de la demanda; sin embargo, fluye de la revisión de autos que el informe social se ordenó por resolución uno su fecha veintidós de octubre de dos mil siete (fojas 83), esto es, ha sido emitido con arreglo a ley y acatando un mandato judicial: fundamentos por los cuales CONFIRMARON la resolución diez su fecha treinta de octubre de dos mil ocho, que declara procedente la medida cautelar solicitada de régimen de visitas provisional, disponiéndose conceder un régimen provisional de visitas a favor del demandante Juan Francisco Aguije Zafra a efectos de que pueda visitar a su hija xxxx, los días sábados de diez de la mañana a dos de la tarde, con externamiento, con lo demás que contiene; DISPUSIERON que por Secretaría se proceda conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Procesal Civil.
SS.
CORONEL AQUINO
ÁLVAREZ OLAZÁBAL
DONAYRE MAVILA
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