Procede partición solo de los bienes que en testamento de la causante no han sido divididos y asignados a herederos [Exp. 01336-2018-0]

Fundamento destacado: 4.13. En el presente caso, ocurre algo muy particular, que lo que se solicita en la demanda no es una división y partición de una sucesión intestada sino testamentaria parcial en relación a los bienes sobre los cuales la causante no efectuó la partición, puesto que respecto al bien que la causante asignó expresamente por mandato del artículo 852 del Código Civil, no procede la partición debido a que esta ya la efectuó la testadora; entonces, en el proceso únicamente queda la partición respecto a los bienes que no han sido divididos y asignados a cada heredero. Para ello la parte accionante (coherederos testamentarios de doña Elida Grados Ferreyra de Fernández) en la demanda hace una relación de los bienes que serán objeto de partición. Si bien en el mismo testamento la causante (folios 20 vuelta y 21) en la cuarta cláusula señala que: “(…)Parte de esos bienes que me pertenecen son bienes comunes con mi esposo por haber sido adquiridos durante la vigencia de nuestro matrimonio y otra parte de los bienes de mi propiedad son bienes propios por haberlos adquirido por vía de herencia de quienes fueron mis padres y hermano Luis Amador Grados Ferreyra”; sin embargo el recurrente en la contestación de la demanda pese a haber admitido esta misma tesis no indica que bienes serían propios, es decir de la causante o que bienes no han sido comprendidos en la petición de partición.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE Nº : 01336-2018-0-1401-JR-CI-01
DEMANDANTE : CARMEN ROSA FERNÁNDEZ GRADOS
: MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ GRADOS
: DIONISIO FERNÁNDEZ SANTAMARIA
DEMANDADO : RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ GRADOS
MATERIA : DIVISIÓN Y PARTICIÓN
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE ICA
JUEZ : DR. CHRISTIAN LINARES MOLINA

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 47.
Ica, treinta de julio del año dos mil veintiuno.

VISTOS:

Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el expediente principal en dos tomos y los cuadernos de excepción de litispendencia y cuestión previa. Oído el informe oral de la abogada de la parte demandante y del abogado y parte demandada, interviene como ponente la señora Juez Superior María Ysabel Gonzales Núñez;

I. Resolución materia de apelación.

Viene en grado de apelación, la sentencia contenida en la resolución número 38, su fecha 26 de enero del 2021, que corre de fojas 667 a 688, en el extremo que falla:

PRIMERO.- Declarar de oficio la NULIDAD de la resolución N° 09, obrante a fojas 346/352 del expediente y del Acta de audiencia de Pruebas, obrante a fojas 611 y siguientes, únicamente en los extremos señalados en el considerando primero de la resolución; y, renovando los actos procesales se resuelve admitir el instrumental consistente en el mérito de Escritura Pública de Testamento otorgado ante Notario Público de Lima Dr. Manuel Reátegui Tomatis, que corre a fijas 20/22 del expediente.

TERCERO: Declarar INFUNDADA la tacha formulada por el demandado RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ GRADOS, en su escrito de folios 142 y siguientes.

CUARTO: Declarar FUNDADA la demanda de división y partición que corre a fojas 103/112 del expediente, interpuesta por DIONISIO FERNANDEZ SANTAMARIA, MARIA DEL PILAR MILAGROS FERNANDEZ GRADOS y CARMEN ROSA FERNANDEZ GRADOS en contra de RAFAEL JOSE FERNANDEZ GRADOS, en consecuencia, ORDENO la división y partición de los Inmuebles denominados: (1) El inmueble urbano sito en la calle Domingo Elías N° 130 de la Urbanización Luren, distrito, provincia y departamento de Ica, que tiene un área de 374 m2 , inscrito en la Partida N° 02002720 de los Registros Públicos de Ica; y de los bienes agrícolas denominados: (2) Parcela 92 de 3.3308 has., con U.C. N° 14752, ubicado en el sector Los Tronquitos del distrito de Santiago – Ica, inscrito en la Partida N° 11017843; (3) El Potrero de 4.2223 has., con U.C. N° 02046, ubicado en el sector Santa Lucia del distrito de Santiago – Ica, inscrito en la Partida N° 40024707; (4) El Potrero Lote 3 de 2.9100 has., con U.C. N° 02044, ubicado en el sector Santa Lucia del distrito de Santiago – Ica, inscrito en la Partida N° 40023079; (5) El Potrero Lote 4 de 1.9100 has., con U.C. N° 65359, ubicado en el sector Santa Lucia del distrito de Santiago – Ica, inscrito en la Partida N° 40024359; (6) San Luis Lote 2 de 4.6700 has., con U.C. N° 04384, ubicado en el sector San Matías del distrito de Santiago – Ica, inscrito en la Partida N° 40023660; (7) San Luis Lote 3 de 5.2400 has., con U.C. N° 04382, ubicado en el sector San Matías del distrito de Santiago – Ica, inscrito en la Partida N° 40023044; (8) El Milagro de 8.6400 has., ubicado en el sector San Matías del distrito de Santiago – Ica, inscrito en la Partida N° 40019626; y (9) El Pilar de 5.4717 has., ubicado en el sector San Matías del distrito de Santiago – Ica, inscrito en la Partida N° 40019625, correspondiendo al 62.50% al cónyuge sobreviviente, Dionisio Fernández Santamaría, 12.5% a doña Carmen Rosa Fernández Grados, 12.5% a doña María del Pilar Milagros Fernández Grados y 12.5% a don Rafael José Fernández Grados, dando por finalizada la copropiedad de los bienes inmuebles, conforme a lo establecido por el artículo 992 del Código Civil.

QUINTO.- Declarar FUNDADA la pretensión de adjudicación del bien inmueble ubicado en Calle Domingo Elías N°. 130, Ica, en favor del cónyuge supérstite, Dionisio Fernández Santamaría, correspondiendo la partición de los bienes inmuebles, en ejecución de sentencia. Sin costas ni costos.

II. Pretensión impugnatoria.

Mediante el recurso que obra de folios 700 y siguientes, el demandado Rafael José Fernández Grados, pretende que la sentencia invocada sea revocada, con base a los siguientes fundamentos:

  • Es esencial delimitar correctamente los bienes que integran la masa hereditaria y el haber líquido divisible; lo que no ocurre en autos debido a la inexistencia de inventario, que como parte de sus obligaciones debió ser realizado, de modo previo a esta causa, por los albaceas, que resultan ser sus dos hermanas demandantes, según nombramiento testamentario. Inventario que existiendo sociedad de gananciales indivisa, conformada con bienes propios y sociales de la causante, resulta esencial en aplicación del artículo 320 del Código Civil.

[Continúa..]

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