Fundamento destacado: CUARTO. El Tribunal Constitucional, por sentencia del veintinueve de enero del dos mil cuatro, expedida en el expediente acumulado número 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, 004-2002-AI/TC, declaró la inconstitucionalidad de la palabra “solo” del artículo 2 de la Ley número 26756, de forma tal que: «en lo sucesivo dicha disposición se interprete y aplique en este sentido: Los bienes del Estado que se incluyan en la futura ley y que, por el hecho de estar allí expresados, sean los únicos bienes que puedan ser embargables, lo serán porque tienen, o deberán tener, la condición de bienes de dominio privado». Pues bien, con la sentencia del Tribunal Constitucional se deja claramente establecido que son embargables los bienes de dominio privado del Estado, independientemente que estén o calificados como tales en la ley.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Primera Sala Civil
Expediente N° 1254-2009

Resolución Nº
Lima, 15 de julio de 2009
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Romero Díaz; y ATENDIENDO:
PRIMERO: Es materia de apelación la resolución número cuarenta y seis, del cinco de octubre del dos mil siete, que dispuso se proceda a la ejecución forzada de la parte demandada Ministerio Público, en consecuencia admítase la medida cautelar de embargo en forma de retención hasta por la suma de veinte mil cuatrocientos dieciocho y 75/100 nuevos soles sobre la cuenta número 00-000-304220 del Banco de la Nación solo si dicha cuenta corresponde al pago de la cosa juzgada o pago de sentencias judiciales de dicha cartera ministerial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 171 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria a los procesos constitucionales-: “La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, este será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido con propósito”.
TERCERO: El artículo 122 del Código acotado prescribe lo siguiente: “Las resoluciones contienen: (…) 3) La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”.
CUARTO: El Tribunal Constitucional, por sentencia del veintinueve de enero del dos mil cuatro, expedida en el expediente acumulado número 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, 004-2002-AI/TC, declaró la inconstitucionalidad de la palabra “solo” del artículo 2 de la Ley número 26756, de forma tal que: “en lo sucesivo dicha disposición se interprete y aplique en este sentido: Los bienes del Estado que se incluyan en la futura ley y que, por el hecho de estar allí expresados, sean los únicos bienes que puedan ser embargables, lo serán porque tienen, o deberán tener, la condición de bienes de dominio privado”. Pues bien, con la sentencia del Tribunal Constitucional se deja claramente establecido que son embargables los bienes de dominio privado del Estado, independientemente que estén o calificados como tales en la ley.
QUINTO: Asimismo en el fundamento 25) de la sentencia bajo comentario, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la procedencia del embargo sobre bienes del Estado. Sean estos muebles o inmueble, no deben tener más límite que el hecho, de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, por lo que corresponde cumplen, bajo responsabilidad, determinar, en cada caso concreto, qué bienes o no las conficiones de un bien de dominio privado y, por ende, son embargables”; seguidamente en el fundamento 26) se dejó establecido que, “En este sentido, ante el vacío de legislación que precise que bienes estatales pueden ser embargados, el principio general es que al juez le corresponde pronunciar el carácter embargable de un determinado bien, analizando en cada caso concreto, si el bien sobre el que se trabado la ejecución forzosa está o no relacionado con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y si está o no afecto a un uso público”.
SEXTO: Se entiende por bienes de dominio público aquellos que pertenecen al Estado y que están asignados a un fin público, un fin especialmente relevante para el cumplimiento de las funciones del Estado. Por oposición, los bienes de propiedad del Estado que no están asignados a estos fines pertenecen a la esfera de dominio privado del Estado y pueden ser embargados.
SÉTIMO: En el caso que nos ocupa, se verifica de la resolución apelada, el Juzgador no ha cumplido con verificar si la cuenta número 00-0000-304220 del Banco de la nación, perteneciente al Ministerio Público – sobre la cual ha recaído el embargo en forma de retención- constituye un bien de dominio público o privado del Estado, y de esta forma pronunciarse respecto de la pronunciarse respecto de la procedencia del embargo solicitado, el cual solo será factible si la cuenta del Estado es de dominio privado, esto es, no esté asignada a un fin público, conforme a lo establecido en los fundamentos 25) y 26) de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente acumulado números 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, 004-2002-AI/TC; en tal sentido al emitirse pronunciamiento en forma contraria al mérito de lo actuado se ha vulnerado lo establecido en el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil, la resolución apelada ha quedado incursa en vicio de nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 171 del Código acotado.
Por estas consideraciones, DECLARARON NULA la resolución número cuarenta y seis, del cinco de octubre del dos mil siete, que dispuso se proceda a la ejecución forzada de la parte demandada Ministerio Público, en consecuencia admítase la medida cautelar de embargo en forma de retención hasta por la suma de veinte mil cuatrocientos dieciocho y 75/100 nuevos soles sobre la cuenta número 00-000-304220 del Banco de la nación, solo si dicha cuenta corresponde al pago de la cosa juzgada o pago de sentencias judiciales de dicha cartera ministerial, DISPUSIERON que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones precedentes. MANDARON que Secretaría proceda con arreglo al artículo 383 del Código Procesal Civil. En los seguidos por Manuel Alejandro Alvarado Benites con el Ministerio Público, sobre acción de cumplimiento. Notifíquese.
SS.
ROMERO DÍAZ
BUSTAMANTE OYAGUE
TORRES VENTOCILLA


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