¿Procede inscripción de una segunda sucesión intestada respecto de un mismo causante? [Resolución 442-2010-Sunarp-TR-T]

Fundamento destacado: VI. […] 5.- Otro es el caso que para un mismo causante se tramiten y culminen dos o más procedimientos de sucesión intestada. Esta hipótesis supone que, de alguna manera, se han conculcado las normas que regulan la competencia para iniciar un procedimiento de esta naturaleza. Pero, consumado que sea el hecho, la inscripción de una de estas declaraciones en el registro se constituye en obstáculo para la inscripción de otra posterior en aplicación del principio de prioridad excluyente previsto en el artículo 2017 del Código Civil, según el cual “(n)o puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior.


Sumilla: Prioridad excluyente. En aplicación del principio de prioridad excluyente previsto en el artículo 2017 del Código Civil, la inscripción de una sucesión intestada en el Registro de Personas Naturales se constituye en obstáculo para la inscripción de otra sucesión del mismo causante ingresada posteriormente.


Ministerio de Justicia
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 442-2010-SUNARP-TR-T

Trujillo, veintinueve de octubre de dos mil diez

APELANTE: ESTHER PEREZ SALCEDO
TÍTULO N°: 63045-2010
INGRESO: 416-2010
PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO
REGISTRO: SUCESIONES INTESTADAS DE TRUJILLO
ACTO: INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA

I.- ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

Mediante el título venido en grado, la señora Pérez solicitó la inscripción de la sucesión intestada de Grodefina Corcuera Espinoza, fallecida el 8.09.2008 en la ciudad de Lima. Para tal efecto acompañó el testimonio del acta de protocolización de sucesión intestada otorgada por el notario de Lima, Carlos Peralta Castellano, y la copia de la anotación de inscripción de este título en la partida 12526160 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima.

II.- DECISIÓN IMPUGNADA

El título fue calificado por el Registrador Público Freddy Froilán Ticona Arroyo, quien formuló tacha mediante esquela del 05.10.2010, cuyo texto es el siguiente:

“(…) Considerandos:
2.1. Efectuada la búsqueda de índices, se determina que en la P.E. 11146682 del Registro de Sucesiones Intestadas de la Zona Registral, corre inscrita la sucesión intestada de doña Grodefina Corcuera Espinoza, mediante Declaración Notarial efectuada por ante la Notaría Dorís Paredes Haro.

2.2. De conformidad con el Art. 2017 del Código Civil, no se puede inscribir un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior; apreciándose del título presentado que también se trata de la sucesión intestada de doña GRODEFINA CORCUERA ESPINOZA, pero otorgada la Declaración Notarial por el Notario Juan Carlos Peralta Castellano. En tal sentido, resulta que el defecto deviene en insubsanable, consecuentemente, se procede a la tacha del presente título.

III. Base Legal:
Art. 2011 y 2017 del Código Civil“.

III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

La señora Pérez interpuso recurso de apelación mediante escrito autorizado por el abogado Jorge Polo Piminchumo, en el que expresa los siguientes fundamentos:

– El proceso de sucesión intestada tramitado notarialmente por el supuesto beneficiario, Jorge Antonio Barriga Cáceda, está sustentado en documentos falsos que han llevado al Registro a incurrir en error. La partida de nacimiento que presentó ante la notaría Doris Paredes para acreditar su condición de heredero es falsificada, hecho probado con la verdadera partida de los archivos de la Municipalidad de Trujillo en la que aparece que dicho sujeto tiene como padre a persona distinta de la que se consigna en el documento que presentó ante la notaría.

– Al margen del recurso de apelación, se solicita verificar y paralizar cualquier acto que tenga por objeto disponer los bienes de la causante, específicamente en cuanto al inmueble inscrito en la partida 14081245 del Registro de Predios de Trujillo.

III.- ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida registral 11146682 del Registro de Sucesiones Intestadas de Trujillo obra inscrita la de Grodefina Corcuera Espinoza en virtud del acta de protocolización del 16.09.2010 otorgada ante la notada Doris Paredes Haro.

IV.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el vocal Hugo Echevarría Arellano.

Corresponde determinar en la presente apelación si la inscripción de una sucesión intestada se erige en obstáculo insalvable para inscribir otra sucesión intestada del mismo causante.

V.- ANÁLISIS:

1.- El patrimonio de las personas naturales no se extingue con la desaparición física de aquellas, sino que les sobrevive. El Derecho concede a las personas, con ciertos límites y requisitos, la facultad de determinar el destino de tal patrimonio luego de su fallecimiento, es decir, de designar la persona o personas cuya esfera patrimonial se verá incrementada con los bienes que el fallecido les haya atribuido. Dicho de otro modo, el ordenamiento jurídico regula los requisitos para la transmisión voluntaria válida de la herencia, entendida como el remanente resultante de pagar las deudas del fallecido con los bienes dejados por él. La voluntad de causante, entonces, cobra un rol protagónico en dicha transmisión. Cuando los efectos jurídicos de dicha voluntad son reconocidos por el Derecho, estamos ante la sucesión testada. Esta voluntad de disposición de vienes constituye el testamento, en sus múltiples formas (escritura pública, cerrado. Ofografo, militar, marítimo o aéreo).

2.- Solo cuando la persona no ha dispuesto en vida de sus bienes (cuando no ha dejado testamento) o cuando su voluntad testamentaria no es reconocida como válida o eficaz por el ordenamiento jurídico, la ley, supletoriamente, regula quienes y en qué proporción recibirán los bienes del fallecido. Esta es la sucesión intestada, que, reiteramos, tiene un carácter subsidiario, pues sustituye la carencia de última voluntad, o la invalidez de ésta.

3.- La sucesión intestada constituye un procedimiento no contencioso que se tramita en sede judicial o notarial con el objeto de eliminar la incertidumbre jurídica que genera la muerte de una persona cuando no ha dejado testamento. En efecto, si bien el artículo 660 del Código Civil señala que desde el momento de la muerte de una persona los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, lo cierto es que, en la realidad, existe absoluta indeterminación sobre quiénes recaen dichos derechos y obligaciones. La sucesión intestada buscará despejar esta incógnita estableciendo los sucesores que por ley están llamados a ocupar el lugar del causante. No debemos olvidar que existen acreedores y deudores del causante que desean hacer efectivos sus créditos o pagar sus deudas, y requieren conocer con quienes deben tratar.

4.- Despejada la incertidumbre sucesoria con el pronunciamiento judicial o notarial de sucesión intestada, no es posible iniciar nuevo procedimiento con este mismo objeto. El Estado resolvió la inicial indeterminación y no cabe nuevo procedimiento sucesorio. Con este motivo se ha previsto una serie de reglas sobre competencia y requisitos (como la certificación registral de que no existe anotado o inscrito otra sucesión[1]) para el inicio del procedimiento sucesorio. Es posible, sin embargo, que existan sucesores que por diversos motivos no fueron incluidos en la declaración; en este caso no corresponde iniciar un nuevo procedimiento de sucesión intestada sino la pretensión petitoria de herencia, acción típicamente judicial y contenciosa.

5.- Otro es el caso que para un mismo causante se tramiten y culminen dos o más procedimientos de sucesión intestada. Esta hipótesis supone que, de alguna manera, se han conculcado las normas que regulan la competencia para iniciar un procedimiento de esta naturaleza. Pero, consumado que sea el hecho, la inscripción de una de estas declaraciones en el registro se constituye en obstáculo para la inscripción de otra posterior en aplicación del principio de prioridad excluyente previsto en el artículo 2017 del Código Civil, según el cual “(n)o puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior.

6.- Se produce el “cierre” de la partida registral para evitar el acceso al Registro del título incompatible posterior aun cuando éste se haya generado con anterioridad a aquél que se inscribió primero Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida enseñan que la regla de prioridad no tiene como único resultado, en su relación con el Registro, establecer un orden en la protección de cada uno de los derechos compatibles inscritos, por fechas de presentación, sino cerrar los libros a los derechos incompatibles con el que se halla ya registrado”[2].

7.- En el presente caso, aparece inscrita en la partida 11146682 del Registro de Sucesiones Intestadas de Trujlllo la sucesión intestada de la causante Grodefina Corcuera Espinoza en virtud del acta de protocolización otorgada ante la notaría de Trujillo Doris Paredes Haro el 16.09.2010, inscripción que goza de presunción de veracidad y certeza conforme con el artículo 2013 del Código Civil. Con el título materia de grado se pretende inscribir el mismo acto en mérito al acta de protocolización del 01.09.2010 otorgada ante el notario de Lima Juan Peralta Castellano. Sin embargo, la primera inscripción se constituye en obstáculo insalvable para la inscripción de esta solicitud pues se trata del mismo procedimiento, por lo que en atención al d) del artículo 42° del Reglamento General de los Registros Públicos se debe proceder a su tacha.

8.- El apelante ha señalado que el procedimiento seguido ante la notaría Paredes se sustenta en documentos falsos. No obstante, el registro resulta incompetente para resolver este extremo pues la eventual nulidad del pronunciamiento notarial debe ser resuelta por el Poder Judicial, tal como establece el artículo 124 de la Ley del Notariado.

También ha solicitado paralizar cualquier acto que tenga por objeto disponer los bienes de la causante. Sobre este extremo hay que precisar que las solicitudes de inscripción que se presentan al registro generan procedimientos de inscripción de naturaleza no contenciosa sujetos a calificación por las instancias regístrales. Si del análisis del título y las partidas vinculadas se concluye que procede la inscripción, ésta ocurrirá irremediablemente, aun cuando exista oposición de terceros. La eventual inscripción sólo podrá paralizarse si existe inscrita con antelación alguna medida cautelar que así lo disponga. En este orden, tampoco es posible acceder a lo solicitado en este extremo.

10.- Por último, del análisis del título se ha advertido una eventual duplicidad entre las partidas 11146682 del Registro de Personas Naturales de Trujillo y 12526160 del Registro de Personas Naturales de Lima, ambas referidas a la sucesión intestada de Grodefina Corcuera Espinoza, por lo que en atención al artículo 57 del Reglamento General de los Registros Públicos corresponde poner este hecho en conocimiento de las Gerencias Regístrales de las Zonas Regístrales V y IX para que dispongan las acciones convenientes.

Por estas consideraciones, esta Sala acordó por unanimidad:

VI.- RESOLUCIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la tacha formulada al título venido en grado por las razones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO: OFICIAR a las Gerencias Regístrales de las Zonas Regístrales V y IX para los efectos a que se contrae el décimo considerando de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese

WALTER MORGAN PLAZA
Presidente de la cuarta Sala del Tribunal Registral

HUGO ECHEVARRÍA ARELLANO
Vocal del Tribunal Registral

ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ
Vocal del Tribunal Registral

[1] Artículo 831.5 del Código Procesal Civil y 39.6 de la Ley de Competencia Notarial de Asuntos no contenciosos.

[2] LACRUZ BERDEJO, José Luis- y SANCHO REBULLIDA, Francisco de Asís. Citado por GONZALEZ LOLI, Jorge Luis. Comentarios al Nuevo Reglamenta General de los Registros Públicos. Gaceta Jurídica, 2002, p.83.

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