Fundamento destacado: 3. En este caso, resulta de aplicación el precedente aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral, realizado en abril de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 9/6/2005:
«Identificación del bien objeto de transferencia
La discrepancia en cuanto a la identificación del bien objeto del contrato de transferencia materia de solicitud de inscripción, será objeto de observación siempre que no existan otros elementos suficientes que permitan la identificación del mismo»
Como puede apreciarse, el precedente se aprobó en abril de 2005, esto es, con posterioridad a la emisión de la resolución N° 197-2003-SUNARP-TR-L del 28/3/2003.
En consecuencia, corresponde aplicar el precedente citado, debiendo verificar si a pesar de la discrepancia en cuanto al bien objeto de partición -, existen elementos suficientes que permiten identificarlo.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. -512- 2013 – SUNARP- TR-L
Lima, 22 MAR. 2013
APELANTE: NÉLlDA CONSUELO lUNA GUTIÉRREZ.
TÍTULO: N° 1102773 del 7/12/2012
RECURSO: H.T. N° 5860 del 17 de enero de 2013 .
REGISTRO: Registro de Predios de Lima.
ACTO: DIVISIÓN y PARTICIÓN.
SUMILLA
DIVISIÓN y PARTICIÓN.
Procede la inscripción de la división y partición aun cuando la descripción del predio adjudicado discrepa con la del predio inscrito, siempre que existan otros elementos que permitan su identificación.
«CAMBIO DE CRITERIO
Cuando la Sala conozca en vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por el Tribunal Registral, no será necesario convocar a Pleno cuando el distinto criterio que se adopta no se sustenta en un criterio discrepante del contenido en la resolución anterior, sino en un precedente de observancia obligatoria o acuerdo vinculante para el Tribunal Registral de fecha posterior a la emisión de la resolución primigenia.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA. Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA
Mediante el título materia de grado se solicita la inscripción de la división y partición del inmueble denominado Sub-lote A, y su venta, en virtud de la documentación siguiente:
– Testimonio de la escritura pública 1° de julio de 1993 otorgada ante Notario de Lima Dr. Enrique Costa Sáenz, sobre Protocolización de División y Partición seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima por Julia Castillo viuda de Rojas con Eustaquia Rojas Castillo y otros.
– Testimonio de la escritura pública de compraventa que otorga Eustaquia Rosa Rojas Castillo y otros en favor de Nélida Consuelo Luna Gutiérrez del 25 de enero de 1988 ante el Notario de Lima Dr. Ricardo Fernandini Arana.
– Testimonio de la escritura pública de ratificación de escritura pública del 20 de julio de 1990 que otorga Julia Castillo Guevara viuda de Rojas ante el Notario de Lima Dr. Ricardo Fernandini Arana.
– Copias certificadas por el Archivo General de la Nación de piezas de la escritura de protocolización de división y partición, seguida ante el 25to. Juzgado Civil de Lima.
– Copias certificadas por el Archivo General de la Nación de los planos adheridos a la escritura de protocolización de división y partición.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora del Registro de Predios de la Zona Registral Nº IX – sede Lima, Lina Martínez Ramírez denegó la inscripción formulando la siguiente observación:
1. A efectos de continuar con el estudio del título y proceder con la inscripción de la adjudicación del sub lote A registrado en la ficha 352176 y compraventa del mismo, previamente sírvase adjuntar copia certificada por el funcionario autorizado del Archivo General de la Nación de los actuados judiciales pertinentes y a que hace referencia el quinto considerando (segundo párrafo y siguientes) de la Resolución N° 197-2003-SUNARP-TR-L de fecha 28/03/2003 emitido para el presente caso.
Cabe señalar que revisada la documentación inicialmente presentada no se «observa que entre los documentos expedidos por el Archivo General de la nación se encuentre entre otros a) la solicitud de fecha 10/12/1992 por la cual la demandante solicita el nombramiento de peritos, b) Resolución Nº 46 que admite el pedido, c) la resolución Nº 54 del 30/03/1993 que aprueba la división y partición.
2. Sin perjuicio de lo antes mencionado y en razón de lo manifestado en la parte resolutiva de la citada resolución del Tribunal, se observa el presente título en razón de los fundamentos expresados en el sétimo considerando (segundo párrafo):
«No existiendo adecuación del área adjudicada (338.57 m2) con el antecedente registral (412.85 m2) como se explicó en el párrafo anterior, no procede ordenar la inscripción en virtud del principio de legalidad que exige que, entre otros aspectos se verifique dicha adecuación.
Respecto de este punto cabe señalara que, el Tribunal Registral al resolver sobre el tema, manifiesta que debe admitirse la propuesta de adjudicación contenida en el informe pericial, sin embargo hace referencia a la inadecuación del área adjudicada con la señalada en el antecedente registral por 10 que en virtud del principio de legalidad exige la adecuación.
Cabe señalar que el Tribunal Registral revocó el segundo punto de la esquela de. observación en virtud de la cual se apelara el título no estando referida dicha observación a la discrepancia de área antes mencionada.
[Continúa…]