Fundamento destacado: 7. Como podrá apreciarse la transmisión sucesoria se da de pleno derecho desde el momento de la muerte de una persona, transmitiéndose bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia a favor de sus sucesores, siendo que los hijos representan a sus padres, ocupando el lugar que hubiera correspondido a sus padres si viviesen. El Código Civil no ha previsto la representación sucesoria para los herederos del cónyuge, pues la premoriencia del cónyuge produce la caducidad de la institución de heredero acrecentando el derecho de los demás herederos si los hubiere conforme a lo señalado en el articulo 774 del Código Civil.
No obstante, este es un aspecto de fondo que no corresponde a las instancias registra les calificar ni mucho menos cuestionar la calidad de heredero por representación atribuida por el notario, pues lo declarado por dicho funcionario es de su entera responsabilidad, conforme se ha sustentado en los numerales que preceden.
Entendemos el parecer de la Registradora; sin embargo, conforme al articulo 4 de la Ley 26662, si se infringió una norma de orden público, la responsabilidad es única y exclusiva del notario que autorizó el instrumento público, el mismo que «es auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifiquen o se declare judicialmente su invalidez»[6].
El cuestionamiento efectuado por la Registradora no se adecúa a las normas antes citadas al no estar permitido que las instancias registrales califiquen la validez, el fondo o motivación de la declaración notarial derivado de un asunto no contencioso de competencia notarial, por consiguiente debe revocarse la observación efectuada.
Esta instancia se ha pronunciado en este sentido de manera uniforme, como es de verse de las Resoluciones N° 159-2018-SUNARP-TR-A del 9/3/2018, N° 23-2017-SUNARP-TR-L del 6/1/2017, entre otras.
La Resolución N° 836-2013-SUNARP-TR-L del 17/5/2013 invocada por la Registradora para formular la tacha sustantiva puesta al titulo, no resulta aplicable al caso, pues si bien se refiere a la improcedencia de la representación sucesoria del cónyuge, se trataba de una sucesión testamentaria, en la cual si procede calificar en sede registral la improcedencia o procedencia de esta figura jurídica, mas no corresponde calificarla en una sucesión intestada de procedencia notarial o judicial.
En consecuencia, corresponde revocar la observación formulada por la registradora.
Estando a lo acordado por mayoría;
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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. -972-2018-SUNARP-TR-L
Lima, 26 de abril del 2018
APELANTE: DIÓMEDES VIDES RAMÍREZ ARROYO
TÍTULO: N° 2786604 del 27/12/2017.
RECURSO: H.T.D. N° 001720 del 30/1/2018.
REGISTRO: Registro de Sucesiones Intestadas de Huancayo.
ACTO (s): Inscripción de sucesión intestada.
SUMILLA:
CALIFICACIÓN DE ACTA NOTARIAL DE SUCESIÓN INTESTADA
“No corresponde a las instancias regístrales calificar la validez de los actos procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial, en los títulos referidos a los asuntos no contenciosos de competencia notarial. En tal sentido, no procede cuestionar la calidad de heredero por representación».
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la sucesión intestada definitiva del causante Timoteo Alejandro Granados Ñaupari, donde se está instituyendo como heredera a Gloria Marín Zevallos Colan Viuda de Granados en representación -sucesoria-de su cónyuge pre muerto Oscar Granados Guerrero. Para tal efecto se presentó parte notarial del acta de protocolización del 20/12/2017 extendida por el Notario de Jauja Diómedes Vides Ramírez Arroyo.
Con el recurso de apelación se adjuntó, copias simples del asiento A0001 y B0001 de la partida electrónica N° 11253405 del Registro de Sucesiones Intestadas de Huancayo.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública (e) del Registro de Sucesiones Intestadas de Huancayo Lidia Irma Meza Martínez denegó la inscripción formulando la tacha sustantiva en los siguientes términos:
1. Que, el artículo 683 del Código Civil prescribe lo siguiente: «En la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el Articulo 681″.
Del análisis del acta protocolar de sucesión intestada se pretende declarar como única y universal heredera a la señora a la señora Gloria Marín Zevallos Colan Viuda de Granados; en su condición de representación de su cónyuge pre muerto Oscar Granados Guerrero. Lo que significa si la representación sucesoria es aplicable al cónyuge supérstite, del hermano pre muerto. El artículo 683 desarrolla la representación colateral solamente abarca a los hijos de los hermanos, más no al cónyuge supérstite.
2. Esto en relación directa en el punto 07 de la Resolución N° 836-2013- SUNARP-TR-A, que prescribe lo siguiente: «La representación sucesoria se encuentra regulado en los artículos 681 y siguientes del Código Civil. Solamente son sujetos de representación los descendientes (art. 682), y en colateral solamente abarca a los hijos de los hermanos (art. 683). El Código Civil no ha previsto la representación sucesoria para los herederos del cónyuge”.
Por lo tanto, se procede a la tacha del título conforme lo señala el articulo 42 inc. a) del Reglamento General de los Registros Públicos.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación argumentando lo siguiente:
– Señala que los notarios tiene competencia para la tramitación de asuntos no contenciosos conforme a la Ley N° 26662, que en el artículo 11 ha precisado que la inscripción registral se realizará en mérito a los partes notariales cursados por el notario; así mismo en el artículo 12 referente a la validez del documento notarial, indica que este es auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez; en el presente caso la Registradora ha evaluado el fondo de los resuelto en el acta de sucesión presentada, en lo que respecta a la declaratoria como heredera a Gloria Marín Zevallos Colan Vda. de Granados.
– La situación descrita, no es competencia de la Registradora de conformidad con lo establecido precedente XCIII.2. sobre calificación de actos administrativos.
– En casos similares, se ha procedido a realizar la inscripción de la sucesión intestada definitiva de Herminia Cárdenas Vda. de Granados, declarando como heredera a Gloria Marín Zevallos Colan Vda. de Granados, en representación su esposo Oscar Granados Guerrero.
– En consecuencia es procedente la inscripción de la sucesión intestada definitiva solicitada en el presente título.
[Continúa…]
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