Fundamentos destacados: Noveno: Que, el artículo 400° del Código Civil, dispone que el plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto, siendo que, del escrito de demanda, obrante en autos se hace mención que el demandante reconoció como su hijo al menor A.E.G.M., el diez de octubre del dos mil ocho, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, esto es al siete de octubre del dos mil quince, el plazo de ley habría vencido en exceso, consecuentemente el demandante estaría impedido de promover la presente acción.
Décimo: Sin embargo, cabe indicar que reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado al respecto, en el sentido que el plazo contenido en las normas sustantivas acotadas, no resultarían aplicables, toda vez que el presente caso se debe analizar de acuerdo al artículo 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 2° inciso 1° de la Constitución Política del Estado y el artículo 6° del Código de los Niños y Adolescentes, además señala la inaplicación de la norma legal ordinaria de la especialidad a fin de preservar el derecho constitucional a la identidad.
2° JUZGADO CIVIL – SEDE LA MERCED
EXPEDIENTE : 03480-2015-0-3209-JR-FC-02
MATERIA : IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
JUEZ : S.M.E.M
ESPECIALISTA : R.G.V.
DEMANDADO : MINISTERIO PUBLICO,
MELGAR LLACTAHUAMAN, ROSE MARIE
DEMANDANTE : G.R.,M.
SENTENCIA
RESOLUCION NUMERO ONCE
Ate, tres de enero
De dos mil diecinueve
Vistos; Puestos los autos en Despacho, conforme a su estado, se
emite el siguiente pronunciamiento:
MATERIA:
Es motivo de la presente resolución, el pedido de Impugnación de Paternidad del menor A.E.G.M., interpuesta por M.G.R. contra R.M.M.L..
ANTECEDENTES:
a) El demandante funda su pedido entre otros, en los siguientes argumentos de hecho: que, producto de la relación convivencial que mantuvo con la demandada R.M.M.L., procrearon supuestamente a su menor hijo A.E.G.M. en el año 2008, y creyendo que era su hijo lo reconoció firmando el instrumento público; sin embargo, con el transcurrir del tiempo la demandada le indico que no era su hijo biológico, y que le había sido infiel por lo que el demandante, procedió a realizarle un examen de ADN el mismo que tuvo como resultado que no le correspondía ser el padre biológico;
b) La demanda fue calificada y admitida en vía de proceso conocimiento, teniéndose por ofrecidos los medios probatorios y corriéndose el traslado correspondiente a la demandada R.M.M.L. y se pone en conocimiento del Ministerio Público, conforme a la resolución número cuatro de fecha veintiséis de octubre del dos mil dieciséis, obrante a fojas cuarenta y cuatro.
c) Mediante Resolución siete del veintisiete de noviembre del dos mil diecisiete, de folios 69 se declara la rebeldía de la demandada, saneado el proceso, concediéndose a las partes el termino de tres días a fin de proponer los puntos controvertidos materia de pronunciamiento;
d) Mediante Resolución ocho del trece de marzo del dos mil dieciocho, de folios 73, se fijaron los puntos controvertidos del presente proceso y se procedió a la calificación de los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales, entre ellos la prueba de ADN;
e) Mediante acta de audiencia de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas ochenta, se hizo la ratificación del resultado de la prueba de ADN por el biólogo G.O.O.D..
i) Mediante resolución número nueve de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, se dispone remitir los autos al ministerio público, para que emita su dictamen correspondiente.
j) Mediante resolución número diez del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, se dispuso poner los autos a despacho para emitir sentencia, por lo que como corresponde se procede a emitir la misma.
FUNDAMENTOS:
Primero: La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, siendo finalidad de los medios probatorios, acreditar los hechos alegados por las partes, conferir o producir certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus ediciones, debiendo ser valorados en forma conjunta y utilizando la apreciación razonada conforme lo señalan los artículos 188°, 196° y 197° del Código Procesal Civil.
Segundo: Al expedir sentencia el Juez debe pronunciarse sobre la cuestión controvertida en forma expresa, precisa, motivada y oportuna, cumpliendo con los requisitos de forma y fondo que establece el artículo 122° del Código Procesal Civil, por lo que corresponde señalar el punto controvertido que, conforme se ha establecido en la Resolución Número ocho de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, obrante de fojas setenta y tres, consistente en: 1) Determinar si el demandante M.G.R. es padre biológico del menor A.E.G.M.. 2) Determinar si corresponde excluir el apellido paterno del menor A.E.G.M.;
[Continúa…]