No procede extradición de una persona que ha sido condenada en ausencia [Extradición Pasiva 108-2020, Arequipa]

Sumilla: Extradición pasiva. Los Tratados se rigen por el principio de buena fe y en esa dirección el Estado requiriente debe brindar las seguridades suficientes de que el requerido fue juzgado conforme al debido proceso, o en su defecto deberá presentar el compromiso formal de que éste tendrá el derecho a un nuevo juzgamiento por los hechos que motivaron la condena en su contra, en tanto la condena constituye una decisión arribada en un proceso en ausencia.

Importante destacar que el Perú es un país que suscribió el Pacto de San José y sería inaceptable la procedencia de una extradición para el cumplimiento de una pena generada en un proceso en ausencia, pues tampoco sería leal a su normativa interna, en razón que la garantía de un proceso con presencia del acusado, constituyen valores sobre los que se construye un Estado Democrático de Derecho.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
EXTRADICIÓN PASIVA N.º 108-2020
AREQUIPA

Lima, diez de junio de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTA: en audiencia pública vía herramienta tecnológica Google Meet, este Supremo Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de extradición pasiva, formulada por la República de Colombia, a las autoridades de la República del Perú, respecto al ciudadano colombiano GIOVANNY ENRIQUE COLEY DÍAZ, para el cumplimiento de la condena de 394 meses, al haber sido condenado como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, homicidio simple en la persona de Alan David Narvaez Rojas, y hurto calificado atenuado consumado en la persona de Maximino Lozano Zamudio, en el expediente original dentro del proceso penal distinguido con el código único de identificación 110016000028201601628, y número interno 273096.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA

1. Se requiere la extradición del ciudadano colombiano GIOVANNY ENRIQUE COLEY DÍAZ. En cuanto al trámite en el procedimiento de extradición, se rige por el acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911, suscrito en la ciudad de Lima, el 22 de octubre de 2004 y vigente desde el 16 de junio de 2010, y los artículos 516 al 524 del Código Procesal Penal, que regula la extradición pasiva.

En tal sentido, en el marco de la cooperación internacional, la extradición está marcada por una tendencia a la universalización de un conjunto de principios y garantías que las orientan, y que están recogidas en el corpus iuris convencional y constitucional como el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14, numerales 1 y 3, literal d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 37 de la Constitución Política del Perú, herramientas hermenéuticas que son necesarias a tener en cuenta en la extradición compatible con un procedimiento de garantía para el requerido.

En dicho marco corresponde evaluar si se cumplen con los presupuestos para acceder a la extradición pasiva del requerido, con la Convención y las normas de derecho interno.

IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN DEL EXTRADITURUS

2. El extraditable GIOVANNY ENRIQUE COLEY DÍAZ, es ciudadano colombiano, y se encuentra debidamente identificado con Cédula de Identidad N.º 1129576314, nacido en Barranquilla, República de Colombia, el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y siete, conforme consta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación —p.94—.

De acuerdo a la alerta roja internacional, N.º de control A-9951/9-2018 —p.09— con fecha de publicación y actualización 21 de septiembre de 2018, solicitada por la OCN INTERPOL – Bogotá, Colombia, a mérito de la Sentencia Condenatoria N.º S/N del 9 de agosto de 2018, por el Juzgado 51 Penal del Circuito con función de conocimiento, Colombia; y, Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia N.º 2018-2694, expedida el 19 de septiembre de 2018, por el Centro de Servicios Judiciales Bogotá, Colombia.

HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN FISCAL AL EXTRADITURUS

3. Los hechos por los que ha sido condenado el requerido GIOVANNY ENRIQUE COLEY DÍAZ, radican en que el 28 de mayo de 2016, en la carrera 68 a la altura de la calle 79, de la ciudad capital (Bogotá), el antes citado con la finalidad de despojar de sus pertenencias al ciudadano Alan David Narvaez Rojas, disparó contra su humanidad, ocasionándole graves heridas que a la postre condujeron a su deceso.

Asimismo, instantes después en inmediaciones de la calle 80, con carrera 68, el citado requerido, interceptó al ciudadano Maximino y esgrimiendo arma de fuego, le pidió que le entregara el celular, propiciándose un forcejeo entre los dos, producto del cual el último terminó lesionado en la ingle con orificio en el glúteo izquierdo, en tanto que el asaltante emprendió la huida.

Una vez enterados los funcionarios de la policía nacional sobre los hechos ocurridos en el sector, tras adelantar un “plan candado”, observaron a un sujeto en bicicleta con las características descritas por el señor Maximino Lozano, motivo por el cual solicitaron una requisa, a la que el requerido opuso resistencia, estableciéndose que portaba un revólver sin salvoconducto, por lo que fue reducido y conducido por la autoridad, siendo finalmente incautados, un par de guantes, dos celulares, un bolso, un reloj, el velocípedo, y el arma de fuego.

ITINERARIO DE LA EXTRADICIÓN

4. Mediante Oficio N.º 2185-2018-MACREPOL-REGPOL/AQP- DIVINCRI -DEPINCRI-AREPIR, del 22 de septiembre de 2018, se puso a disposición del requerido, al haber sido detenido por personal de la DIVINCRI-DEPINCRI-ROBOS, el 21 de setiembre de 2018 —p.03—

5. El Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución N.º 3-2018, del 25 de septiembre de 2018 —p.37—, declaró la legalidad de la detención del reclamado, dispuso se inicie el procedimiento de extradición y ordenó la detención preventiva del citado, por el plazo máximo de tres meses.

6. Posteriormente, mediante Resolución N.º 6-2018, del 21 de diciembre de 2018, al no haberse presentado formalmente la demanda de extradición, se dispuso su libertad, sin perjuicio de ser detenido nuevamente una vez recibida la demanda formal. Tal mandato no se materializó porque conforme al oficio del Instituto Nacional Penitenciario —p. 76—, informó que el requerido cumple la pena de ocho meses y diecisiete días (Expediente N.º 7824-2018) y será excarcelado el 20 de julio de 2019.

7. Mediante el Oficio N.º 14865-2019-MP-FN/UCJIE —p.81—, del 6 de diciembre de 2019, la Unidad de Cooperación Judicial y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, remite el OF. RE (LEG/OCJ) N.º 4-3-A/3374 y sus anexos, que contiene la solicitud formal de extradición del requerido por las autoridades de la República de Colombia.

8. El citado órgano jurisdiccional, mediante Resolución N.º 8, del 24 de febrero de 2020, resolvió admitir a trámite la demanda de extradición del requerido y disponer la detención con fines de extradición. Es así, que luego de llevarse a cabo la audiencia correspondiente, mediante Resolución N.º 10, del 21 de agosto de 2020, se dispuso la detención con fines de extradición por el plazo de nueve meses, computados desde el 21 de agosto de 2020, la que al ser impugnada, la Primera Sala Penal de Apelaciones —p. 248— mediante auto de vista, del 30 de septiembre de 2020, la confirmó.

9. Es así, que se dispuso que se eleve el cuaderno de extradición a este Tribunal Supremo, luego, mediante resolución del 17 de noviembre de dos 2020, y dos de febrero de dos mil veintiuno, se requirió absolver las siguientes observaciones: a) se especifique si la citada condena a cumplir por el requerido, se dictó en presencia del referido requerido; b) se anexe el certificado de condena del requerido, así como copias certificadas de las sentencias y se precise si esta ha sido cumplida parcialmente o en su totalidad, y c) se anexe las disposiciones legales relativas a la prescripción de la pena aplicada en el Estado requirente.

10. Entonces, absueltas dichas observaciones y cumplido el trámite respectivo, se ha elevado el cuaderno de extradición a esta Sala Penal Suprema. Se realizó el traslado de las actuaciones incoadas por el órgano jurisdiccional, a las partes procesales concernidas. Por lo tanto, previa audiencia pública, corresponde emitir la resolución consultiva respectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

11. La extradición es un instituto jurídico que permite vía convencional o apelando al principio de reciprocidad de los Estados, la remisión compulsiva de un individuo por parte del Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla una condena, según haya sido su situación del procesado o condenado en la comunidad política de destino. Es decir, por virtud de ella, un Estado hace entrega de un procesado o condenado a las autoridades judiciales de otro Estado, el cual lo reclama para la culminación de su juzgamiento o eventualmente para el cumplimiento de la pena[1].

12. Las relaciones de extradición y reciprocidad entre la República del Perú y la República de Colombia, se enmarcan en el artículo uno del citado Acuerdo, como se ha señalado en el fundamento uno de la presente Resolución Consultiva.

13. La extradición pasiva del requerido GIOVANNY ENRIQUE COLEY DÍAZ, conforme al pedido formal de extradición, presentada el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, es a mérito de la sentencia firme que lo condenó a 394 meses de prisión —modificada la pena por el Tribunal Superior—, como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, homicidio simple y hurto calificado atenuado consumado, en el expediente original dentro del proceso penal distinguido con el código único de identificación 110016000028201601628, y número interno 273096. Y se detalla, lo siguiente:

Situación del condenado

Condenado con sentencia firme a 394 meses.

Fecha de sentencia de primera instancia 6 de agosto de 2018
Fecha de sentencia de segunda instancia 26 de febrero de 2019
Resolución que declaró ejecutoriada la sentencia 28 de febrero de 2019

 

14. Así, las conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, homicidio simple y hurto calificado atenuado consumado, constituyen delitos comunes, previstos en la legislación colombiana —Título XII, Capítulo II, Artículo 365. Título II, Artículo 103, Título VII, Capítulo I, Artículo 240— y en la legislación peruana —artículo 279[2], 106[3], y 186[4] del Código Penal peruano—.

15. Ahora, a efectos de la prescripción de la pena, en el Código Penal colombiano, conforme con la transcripción —p.374—, en el artículo 89, prevé que la pena prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, esto es, en el caso concreto 394 meses y en el caso del Perú, el artículo 86 del Código Penal, prevé que el plazo de prescripción, de la pena es el mismo que alude o fija la ley penal para la prescripción de la acción penal.

En el Perú, en cuanto a la prescripción de la pena, conforme al artículo 80 del referido Código Penal, prevé que el plazo de prescripción de la pena, es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal. Así, el plazo ordinario para cada uno de los delitos descritos en el fundamento 14 de la presente resolución consultiva, es de quince, veinte y cuatro años respectivamente, al que debe sumarse el plazo extraordinario, que hace un total de veintidós años y seis meses, treinta años y seis años respectivamente.

Y siendo, que los hechos datan del veintiocho de mayo de dos mil dieciséis, y al quedar firme la condena el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, la ejecución de la condena está vigente para ambos países. Se cumple con el principio de doble incriminación y no ha prescrito —artículo 5, numeral e, del Acuerdo—

16. Asimismo, también se ha cumplido los requerimientos formales, pues a la solicitud de extradición se adjuntó:

a) Copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento —artículo 8, numeral d, del Acuerdo—.

b) Las piezas o documentos, con la indicación del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Así, también, las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, y las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de este —artículo 8, numeral 1, del Acuerdo—.

c) Los delitos en cuestión no es de naturaleza militar. Tampoco, tiene carácter político ni es conexo con un ilícito de esta naturaleza —artículo 5, numerales b y c, del Acuerdo—.

d) El delito atribuido está sancionado, en ambos países, con una pena privativa de libertad superior a un año —artículo 5, numeral d, del Acuerdo—.

e) El reclamado es ciudadano colombiano, cuyas generales de ley han sido descritas en el fundamento dos de la presente resolución consultiva.

f) El reclamado no ha sido objeto de resolución firme, en ambos países, por los hechos materia de investigación.

g) El delito incriminado, se produjo en territorio de la República de Colombia, donde fue condenado el requerido.

h) No existe razón alguna para temer que se perjudicará el ejercicio del derecho de defensa en juicio u otra garantía derivada del debido proceso. El procesamiento correrá a cargo de un órgano jurisdiccional ordinario que integra la estructura judicial común de la República de Colombia.

17. Y en ese sentido, a la demanda de extradición, se anexó las siguientes documentales, donde constan las circunstancias de ejecución de la sentencia condenatoria dictada al requerido, son las siguientes:

a) Oficio DEAJRH019-4760, del 25 de julio de 2019 —p.88—, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la judicatura, remite la documentación que soporta el pedido de extradición del requerido.

b) Oficio N.º RU O8267, del 11 de julio de 2019 —p.89—, mediante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Bogotá, remite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el expediente que sustenta el pedido de extradición.

c) Copia auténtica del Informe de Investigador de laboratorio FPJ 13 del 29 de mayo de 2016 —p.91—, suscrito por la servidora de Policía Judicial, en lo relacionado con la plena identidad de Giovanny Enrique Coley Díaz, y copia auténtica del archivo lofoscópico nacional con tarjeta decadactilar del 29 de mayo de 2016, elaborada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.

d) Copia auténtica del acta de audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 19 de enero de 2017, y de su correspondiente continuación del 6 de marzo de 2017, ante el Juzgado 51 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento. —pp. 95 y 97—.

e) Copia auténtica de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 51 Penal de Circuito con función de conocimiento, del 9 de agosto de 2018 —p.98—, que condenó al requerido, a la pena principal de 418 meses de prisión.

f) Copia auténtica del formato de orden de captura, de 19 de septiembre de 2018 —p.116—, expedida por el centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio.

g) Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el 26 de febrero de 2019, leída el 28 del mismo mes y año —p.117 y 150—, que modificó el fallo el primer grado, en sentido de condenar al requerido a la pena principal de 394 meses de prisión.

h) Copia auténtica de la reiteración y adición de la orden de captura N.º 2018-2694 —p.152—, en contra del requerido.

i) Certificado del 2 de julio de 2019 —p.153—, mediante la cual, la secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, certifica que las copias que acompañan la solicitud formal de extradición del requerido, son tomadas del expediente original dentro del proceso penal distinguido con el código único de identificación 110016000028201601628, y número interno 273096, seguido en contra del requerido.

j) RE (OCJ) N.º 4-3-A/396, del 18 de febrero de 2021 —p.359—, en el que se anexa la nota S-EPELM-41/21 e informa que el requerido, fue inicialmente vinculado de forma personal, dentro del proceso —condenado por los hechos del 28 de mayo de 2016—, y si bien no estuvo presente, se dio porque se le concedió libertad por vencimiento de término —25 de septiembre de 2017—.

k) El proceso penal se adelantó válidamente contra el citado como ausente, pues pese a que conocía del mismo, no compareció; sin embargo se garantizaron los principios del debido proceso y derecho de defensa, pues estuvo asistido por su defensor quien impugnó la sentencia dictada en primera instancia.

Conforme a la información remitida por el Estado requiriente, el recurrente compareció a proceso desde el veintiocho de mayo de dos mil dieciséis —fecha de ocurrido los hechos—, hasta que se le dio libertad —veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete— y la defensa técnica —Procuradora Judicial del Estado— del ahora requerido tuvo una participación activa en dicho proceso, quien incluso impugnó la sentencia de primera instancia.

l) Constancia, emitida por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá —p.373—, donde consta que la pena no ha sido cumplida en su totalidad. El requerido, estuvo privado de su libertad entre el 28 de mayo de 2016 al 25 de abril de 2017, esto es 10 meses y veintisiete días y queda pendiente la pena de 383 meses y 3 días.

m) Boleta de detención en establecimiento carcelario N.º 0025, y boleta de libertad del requerido N.º 0033 —pp. 377 y 378—.

18. Del examen de la documentación presentada el requerido en el Perú, tiene la condición de condenado, conforme con las copias certificadas —pp. 355, 409—, en el Expediente N.º 7824-2018-88-0401-JR-PE-2, mediante sentencia, del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, fue condenado como autor del delito de hurto simple, en agravio de la Óptica MIRA GOOD, representada por Agustín Alberto Quiñonez Lazarte, a ocho meses y diecisiete días, que vencerá el veinte de julio de dos mil diecinueve, en la República del Perú.

Esta decisión fue declarada consentida, mediante resolución del nueve de abril de dos mil veintiuno —p.412—. Esta condena conforme consta del oficio N.º 113-2021-INPE/ORSA-EP-AQP-REGPEN, del catorce de abril de dos mil veintiuno —p.431—, ya ha sido cumplida.

19. Del mismo modo, conforme aparece de las copias certificadas —pp.282 al 350—, el Primer Juzgado Penal Unipersonal, Expediente N.º 07824-2018-20- 0401-JR-PE-02, mediante sentencia del veintiuno de febrero de dos mil veintiuno, condenó al requerido, como autor del delito de hurto agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Victoria Ñoñonca Ccacya, a tres años de pena privativa de la libertad efectiva, que computada desde el ocho de octubre de dos mil diecinueve, vencerá el siete de octubre de dos mil veintidós, en la República del Perú.

Esta decisión fue declara consentida mediante resolución del ocho de abril de dos mil veintiuno —p.405—, siendo la única condena pendiente de cumplir por el requerido en el Perú, conforme con la información remitida por el Instituto Nacional Penitenciario —p.427—.

20. En este punto cabe precisar que el artículo quinientos dieciocho, numeral 1, literal c, del Código Procesal peruano, establece que a la demanda de extradición debe anexarse la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditable se encontraba presente. Tal como se detalló en el numeral k, de la presente resolución, conforme a la información remitida por el Estado requiriente, el recurrente compareció a proceso desde el veintiocho de mayo de dos mil dieciséis —fecha de ocurrido los hechos—, hasta que se le dio libertad —veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete— y su defensa técnica, la asumió la Procuradora Judicial del Estado.

Aquí es de precisar el desarrollo del proceso con la Procuraduría, y que conforme a la información, impugnó la sentencia de primera instancia, conforme al cuadro descrito en el fundamento trece de la presente resolución consultiva, en el que el requerido no estuvo presente.

Así también el requerido al ser preguntado en la audiencia de extradición hasta que etapa del proceso estuvo presente, respondió que solo asistió a cuatro audiencias, pero no participó en el juicio y que cuando se dictó sentencia él se encontraba en la República del Perú, y conforme al numeral cuatro el extraditable fue detenido el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, en la República del Perú.

21. Esta Sala Suprema estima pertinente resaltar que el Estado peruano incorpora la garantía constitucional del principio de no ser condenado en ausencia, prevista en el artículo cieno treinta y nueve, numeral doce, de la Constitución Política del Perú y el artículo trescientos sesenta y siete, numeral uno, del Código Procesal Penal, prescribe: “La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor”.

El juzgamiento se lleva a cabo con presencia del acusado, disposición constitucional y legal que es compatible y conforme con el artículo ocho, numeral uno, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe: “8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella […]”.

Y, el artículo catorce, numerales uno y tres, literal d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe:

1. […] Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. […] Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.

Estas disposiciones de orden constitucional, convencional y legal reconocen el derecho fundamental del acusado a estar presente en el proceso como una garantía fundamental.

La solicitud de extradición pasiva en este caso procura el cumplimiento de una sentencia de pena efectiva y que conforme a la documentación adjuntada, y lo expresado en audiencia por el extraditable el requerido no ha sido juzgado con su presencia, sino con asistencia de la Procuradora Judicial del Estado.

En tal sentido, los Estados partes de un Tratado bilateral Perú – Colombia, conforme se ha descrito en el fundamento uno de la presente resolución consultiva, se han comprometido a garantizar el debido proceso de la persona extraditada. Y en este caso, las garantías convencionales, constitucionales y legales obligan al Estado peruano a tutelar un debido proceso que en el caso concreto se debe garantizar la presencia del requerido en el juicio y defenderse personalmente, así como a ser asistido por un abogado.

Lo hasta aquí expresado permite afirmar que los Tratados se rigen por el principio de buena fe y en esa dirección el Estado requiriente debe brindar las seguridades suficientes de que el requerido fue juzgado conforme al debido proceso, o en su defecto deberá presentar el compromiso formal de que este tendrá el derecho a un nuevo juzgamiento por los hechos que motivaron la condena en su contra, en tanto la condena constituye una decisión arribada en un proceso en ausencia.

Importante destacar que el Perú es un país que suscribió el Pacto de San José y sería inaceptable la procedencia de una extradición para el cumplimiento de una pena generada en un proceso en ausencia, pues tampoco sería leal a su normativa interna, en razón que la garantía de un proceso con presencia del acusado, constituyen valores sobre los que se construye un Estado Democrático de Derecho.

22. En este marco, esta Sala Suprema concluye que ampara en parte la extradición pasiva con la condición que de haberse llevado a cabo un proceso en ausencia, se comprometa a garantizar un nuevo juzgamiento con observancia de las normas del debido proceso.

23. Así pues, el requerido se encuentra actualmente cumpliendo la condena descrita en el fundamento diecinueve de la presente resolución consultiva, y conforme con el artículo siete del Acuerdo, corresponde diferir la entrega del requerido hasta que cumpla la condena impuesta en el Estado peruano.

24. De este modo cumplidas las exigencias previstas en el Acuerdo de Extradición suscrito entre las Repúblicas del Perú y de Colombia; el trámite interno previsto en nuestro ordenamiento legal, corresponde expedir una decisión consultiva favorable en parte a la solicitud de extradición pasiva del citado requerido, y así se declara.

DECISIÓN CONSULTIVA

Por estos fundamentos, declararon:

I. PROCEDENTE EN PARTE la solicitud de extradición pasiva, formulada por la República de Colombia, a las autoridades de la República del Perú, respecto al ciudadano colombiano GIOVANNY ENRIQUE COLEY DÍAZ, en el proceso en su contra, como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, homicidio simple en la persona de Alan David Narvaez Rojas, y hurto calificado atenuado consumado en la persona de Maximino Lozano Zamudio, en el expediente original dentro del proceso penal distinguido con el código único de identificación 110016000028201601628, y número interno 273096; siempre y cuando el Estado requiriente se comprometa a garantizar un nuevo juzgamiento con observancia de las normas del debido proceso y los instrumentos internacionales, la misma que deberá hacerse efectiva una vez que el requerido cumpla la condena —descrita en el fundamento diecinueve—, en la República del Perú.

II. DISPUSIERON que se remita el cuaderno de extradición al Ministerio de Justicia por intermedio de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República; con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. Oficiándose y Hágase saber.

Intervino el juez supremo Bermejo Rios, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S.

BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RIOS

Descargue la resolución aquí

Comentarios: